SAP Madrid 129/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteMARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
ECLIES:APM:2016:2305
Número de Recurso848/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2014/0017057

Recurso de Apelación 848/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1.939/2014

APELANTES: Dª. Noemi, Dª. Virginia, Dª. Brigida, D. Enrique Y D. Hilario .

PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA

APELADO: BANCO DE SANTANDER, S.A.

PROCURADORA: D. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA

SENTENCIA Nº 129

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1.939/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª. Noemi, Dª. Virginia, Dª. Brigida, D. Enrique y

D. Hilario, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelada BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de septiembre de 2015 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 18 de

septiembre de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena Estrada en nombre y representación de Dña. Noemi y otros debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Banco de Santander S.A de las pretensiones objeto de la misma, con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 5 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre y representación de Dª Noemi, Dª Virginia, Dª Brigida, D. Enrique y

D. Hilario, en cuanto herederos de D. Jose Ramón, se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil BANCO SANTANDER, S. A., en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se declarara la nulidad del contrato de "Valores Santander", suscrito entre la entidad bancaria y el Sr. Jose Ramón en fecha 20 de septiembre de 2007, por concurrir error invalidante en la prestación del consentimiento del adquirente, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico y, subsidiariamente, la anulabilidad por error y/o dolo, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, esto es, la restitución por parte de la demandada del capital invertido, ascendente a 250.000 euros, minorado con el importe de los intereses líquidos percibidos por los reclamantes, y la restitución por parte de estos de las acciones a Banco Santander; subsidiariamente, se solicitaba se declarase la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación bancaria y, subsidiariamente, la reclamación de indemnización por daños y perjuicios por el cumplimiento negligente de la demandada de sus obligaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil .

Dicha pretensión, de la que ha conocido el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, bajo el nº

1.939/14, se basaba en el hecho de haberse dado la referida orden de suscripción por parte del Sr. Jose Ramón en el entendimiento de que se trataba de una imposición a plazo fijo, con garantía de devolución del capital invertido una vez transcurriera el plazo; se niega que le hubiera sido entregado el tríptico donde constan las características de los valores adquiridos, así como que le fuera indicado por la persona que comercializó el producto ahora cuestionado, riesgo alguno, haciendo hincapié en las circunstancias personales en que se encontraba el reclamante, que al día siguiente a la comercialización, el 5 de octubre de 2007 (esta alegación se hacía en la demanda en el entendimiento de que la orden había sido dada el día 4 de octubre de 2007, fecha corregida en el acto de la audiencia previa, en la que se dató la misma el 20 de septiembre de 2007), fue ingresado en el hospital como consecuencia de una alteración del lenguaje y crisis generalizada con caída al suelo, debido a las lesiones cerebrales producidas por metástasis, derivadas de un adenocarcinoma de colón del que había sido intervenido en el mes de junio de 2007, se invoca su perfil minorista y conservador, así como que atendía siempre a las indicaciones de los comerciales de la entidad, respecto de la que siempre pensó actuaría en defensa de sus intereses.

La entidad demandada se opuso a la demanda, invocando que el Sr. Jose Ramón suscribió, en fecha 20 de septiembre de 2007, los llamados Valores Santander previamente informado de la naturaleza, características y riegos de los mismos, sin que, por tanto, en la comercialización de tal producto hubiera podido concurrir vicio alguno en la prestación de su consentimiento; señalando que el esposo y padre de los demandantes tenía experiencia en la contratación de acciones, que en definitiva, era el producto al que estaba llamado a convertirse los Valores Santander, así como en otros productos, como fondos de inversión, obligaciones y participaciones preferentes, vinculados al riesgo, incidiendo en que la información recibida por el suscriptor vino acompañada de la entrega del tríptico que recogía las notas características y riesgos de la suscripción y precedida de la firma del denominado documento "Manifestación de interés Valores Convertibles"

, siendo que, posteriormente, se le vinieron remitiendo sucesivas cartas informativas acerca del funcionamiento del producto, habiendo recibido los rendimientos anuales y las acciones sin protesta alguna hasta noviembre de 2012.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2015, en la que tras reseñar las pretensiones de las partes y referirse a las características del producto comercializado y previo examen y valoración de la prueba obrante en las actuaciones en orden al perfil y formación del cliente, concluye señalando que la cantidad y calidad de la información fue adecuada y suficiente, por lo que entendiendo que no concurrió error alguno, desestima todas y cada una de las acciones entabladas de forma acumulada en la demanda e impone las costas a los reclamantes.

SEGUNDO

Los demandantes y apelante formulan las siguientes alegaciones en su escrito de recurso:

1) Error en la identificación del producto y sus características, 2) Incorrecta valoración de las circunstancias subjetivas de D. Jose Ramón, 3) Del modus operandi en la contratación: Asesoramiento. Error en la valoración de la prueba documental y testifical. Calidad y cantidad de la información proporcionada, 4) Actos propios, 5) Conflicto de interés. Información posterior a la contratación y 6) Costas.

La demandada se opone al recurso, solicitando su íntegra desestimación.

La Sala coincide con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia y con las conclusiones alcanzadas en la sentencia que se combate, y por ello, el recurso, ya se anticipa, debe ser desestimado.

En cuanto al primero de los motivos o alegaciones del recurso, hemos de decir que ningún error aprecia la Sala en la sentencia de instancia al referirse al producto comercializado "Valores Santander" y origen del procedimiento que nos ocupa, así como respecto a las características del mismo. No cabe duda que los llamados "Valores Santander", según el Tríptico informativo que, según la orden de suscripción aportada a los autos (documento nº 2 de la demanda y 2 de la contestación), se dice recibido y leído por el suscriptor, gozan de las siguientes características y se emitieron y comercializaron bajo los siguientes condicionantes: 1) La emisión se realiza en el marco de la oferta pública de adquisición (OPA) sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro formulada por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis (el Consorcio); 2)

(i) Si no se adquiere ABN Amro, el producto se amortizaría el 4 de octubre de 2008 con reembolso del valor nominal y una remuneración del 7,30 % nominal anual (7,50 % TAE) y (ii) Si se adquiere ABN Amro, los Valores serán necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles. Dichas obligaciones serán necesariamente convertibles en acciones ordinarias Santander de nueva emisión. No hay reembolso del nominal en efectivo si se adquiere ABN Amro; 3) Canje voluntario el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y obligatorio el 4/10/2012; 4) Para la conversión, la acción Santander se valorará el 116 % de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento, 5) Tipo de interés nominal anual:...

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