SAP Madrid 96/2016, 24 de Febrero de 2016
Ponente | MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL |
ECLI | ES:APM:2016:3069 |
Número de Recurso | 688/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 96/2016 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0023715
Recurso de Apelación 688/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 190/2013
APELANTE: EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A.
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
APELADO: COMUNIDAD DE CESIONARIOS C/ DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio 190/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A, y de otra, como Apelado-Demandada: COMUNIDAD DE CESIONARIOS DE LA DIRECCION000 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 9 de Julio de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada pro EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., contra la Comunidad de Cesionarios de la DIRECCION000, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 24 de Noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de Febrero de 2016.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes
La representación de la entidad Empark Aparcamientos y Servicios S.A formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Cesionarios del aparcamiento de la DIRECCION000, reclamando a la misma la suma de 122.361,14 € que mantenía le adeudaba, cantidad que se correspondía con los importes de IBI de los años 2007 a 2010 por ella satisfechos al Ayuntamiento de Madrid, cuyo importe, conforme a lo pactado en el propio pliego de condiciones administrativas por el que se rigió el concurso para la construcción y explotación del mismo, debían abonar los distintos usuarios de tal aparcamiento, como expresamente se había hecho constar en los distintos contratos de cesión con dichos usuarios convenidos, y figuraba en los propios Estatutos de la Comunidad demandada.
La Comunidad de Cesionarios de DIRECCION000 se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, manteniendo que la entidad obligada al pago del IBI correspondiente a las fechas indicadas en la demanda no era sino la propia entidad actora, sin que desde luego ella viniera obligada al pago de tal tributo, señalando que en todo caso quienes vendrían obligados al pago de aquél no serían sino los distintos usuarios o cesionarios de las distintas plazas de garaje, alegando, precisamente por ello, la excepción de falta de legitimación pasiva para soportar la acción frente a ella deducida, además de alegar la excepción de prescripción de la acción para reclamar parte de las cantidades pedidas, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda iniciadora de la litis y lo establecido en el art 1966 del Código Civil, entendiendo que habían transcurrido más de cinco años desde el devengo del impuesto cuyo cobro se pretendía en la demanda y la fecha de presentación de la misma.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, por considerar que la Comunidad de Cesionarios de DIRECCION000 no se encontraba legitimada respecto de la acción en la litis deducida, al no ser la obligada al pago del impuesto cuyo cobro se le pretendía repercutir la misma sino los distintos usuarios de las plazas de garaje en el momento el devengo del tributo en cuestión, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de la entidad Empark Aparcamientos y Servicios S.A por considerar que la resolución recurrida infringía su derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber aplicado correctamente la Juzgadora de instancia el concepto de legitimación pasiva, así como por haber infringido aquélla lo establecido en los arts. 270, 271 y 263 de la LECv en cuanto a la aportación de documentos, señalando que en cualquier caso no habría prescrito la acción por ella ejercitada teniendo en cuenta no la fecha del devengo del IBI cuyo abono pretendía, sino la del momento de cierto y efectivo pago por su parte de dicho tributo.
A la vista de los concretos motivos de impugnación alegados por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, en el que inicialmente especifica la sentencia que recurre (alegación primera) y lo que entiende fue objeto de discusión en la litis (alegación segunda), debemos comenzar por indicar que ninguna consideración debemos efectuar en relación con la supuesta vulneración que dice cometió la Juzgadora de instancia en relación con la aportación de determinados documentos, y ello en tanto que por resolución de esta Sala de fecha 12 de Enero de 2015 se dijo a la ahora apelante que no había lugar a la incorporación a las actuaciones de los documentos cuya aportación interesó con su escrito formalizando recurso de apelación, habiendo devenido firme tal resolución al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno, lo que obvia debamos realizar cualquier tipo de consideración en cuanto a la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia en relación con los documentos a que la parte ahora apelante se refiere en tal escrito.
Por otra parte, es un hecho no discutido por las partes en litigio que Empark Aparcamientos y Servicios S.A es la nueva denominación de Cintra Aparcamientos S.A, entidad ésta que absorbió a la mercantil Reinrod S.A. quien, en virtud de contrato administrativo suscrito con el Ayuntamiento de Madrid el día 21 de Marzo de 1996, resultó adjudicataria de la construcción y explotación del aparcamiento para residentes denominado DIRECCION000 (folio 41).
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