SAP Madrid 90/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2016:3320
Número de Recurso680/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución90/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2014/0000075

Recurso de Apelación 680/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 15/2014

APELANTE: D./Dña. Valeriano

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MARTIN CANTON

APELADO: D./Dña. Custodia

PROCURADOR D./Dña. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 15/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Don Valeriano, y de otra, como Apelada-Demandada: Doña Custodia .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Collado Villalba, en fecha 28 de julio de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la acción de Saneamiento por Vicios Ocultos o Redhibitoria, ejercitada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mónica Quesada Sanz, en nombre y representación de D. Valeriano, frente a Dª Custodia, al estimar la excepción de la caducidad de la acción ejercitada. Las costas procesales de esta instancia serán abonadas por la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 12 de noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que dieron origen al proceso del que trae causa esta apelación fueron las

averías que tuvo el vehículo que había comprado el Sr. Valeriano a la demandada, Land Rover Freelander ....-GVT por seis mil quinientos euros en fechas próximas a la compra, la primera al regresar a Barcelona desde donde había venido a recogerlo a Madrid (fuga de aceite) y otra (avería en el turbo) a los quince días, habiendo conocido al serle reparado que el coche no tenía el kilometraje que se le había indicado sino bastantes mas lo que le fue reiterado al ponerse en contacto con quien fue el primer titular D. Carmelo .

Presentó demanda al no haber podido solventar, afirma, "el problema" extrajudicialmente con la vendedora, en la que solicitaba que fuera declarado resuelto el contrato de compraventa, y condenada Dª Custodia a estar y pasar por dicha declaración y abonarle la cantidad de 8.442,91 euros resultado de sumar al precio pagado de 6.500 euros, gastos de taller -611,01 euros- más los gastos derivados de la compra, "debiendo quedar el coche en poder de la demandada", siendo de cargo de ésta los gastos de devolución, más los intereses legales y las costas.

La demandada opuso en primer lugar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y al ser la acción ejercitada, según se desprendía de lo alegado y fundamentos de su reclamación, la de saneamiento, también la de caducidad al haber trascurrido desde la fecha, no de la venta, sino de la entrega del vehículo que afirmaba era anterior al 9 de julio de 2013, seis meses; y respecto del fondo, no solo puso en duda lo alegado respecto del kilometraje y averías, sino que afirmó desconocer cuáles fueran los kilómetros que tenía el vehículo cuando fue vendido, e ignorar todo lo alegado por el vendedor, Sr. Carmelo, lo que sostuvo fue no haber ofertado el vehículo por el kilometraje porque lo ignoraba al haberlo adquirido, de lo que informó al actor, con una avería en el cuadro de mandos donde se halla el cuenta kilómetros, que hubo de ser sustituido por otro, y fue ésta la razón de un menor precio -marca, modelo y antigüedad-.

En la Audiencia previa fue rechazada la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, pronunciamiento que devino firme, así fue declarado en dicho acto una vez resuelto y oída la parte proponente, y no entró a resolver la caducidad al ser cuestión de fondo que se decidiría en sentencia. Concretados los hechos litigiosos resolvió la Juez la prueba que se celebró en el acto del Juicio, dictando sentencia en la que delimitó primeramente qué acción era la ejercitada, declarando que lo era la de saneamiento -redhibitoriaporque lo suplicado era consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, declarando caducada la acción por el trascurso de seis meses porque consideró que la fecha inicial del cómputo del plazo no era la del contrato, 9 de julio de 2013, sino anterior entre el 5 y el 8 de ese mismo mes y año, y la fecha de la demanda el 9 de enero de 2014. Desestimó la demanda por caducidad de la acción con condena en costas al demandante.

Contra la sentencia se alza el recurso del demandante quien, dejando al margen la exposición que hacía de la sentencia, y resumen de la demanda y contestación, comenzó reprochando -página octava del mismo-, que se habían alegado hechos y fundamentos por su parte - demanda y audiencia previa- que no se recogían en la sentencia ni tenidos en cuenta "estos hechos" para en base a ello concluir que la acción ejercitada había sido la resolutoria del artículo 1124CC que prescribía en quince años; los motivos fueron: incongruencia de la sentencia por no resolver conforme al suplico de la demanda, incongruencia por estimar la excepción de caducidad alegada de contrario y error en la valoración de los hechos y de la prueba, no solo de la documental sino de las testificales, en concreto de la Sra. María Purificación, tanto en relación a la entrega y certeza del defecto determinantes de su pretensión.

La demandada se opuso al recurso alegando en primer lugar no haber dado cumplimiento el recurrente a los requisitos procesales, en concreto a lo dispuesto en el artículo 457.2LEC, por lo que alegó la inadmisibilidad del recurso refiriendo en apoyo de este primer motivo varias resoluciones judiciales de Audiencias dictadas en el año 2004. A continuación se opuso solicitando: a) Que fuera desestimado el recurso por ser lo alegado reiteración de su demanda, siendo criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos- que no era suficiente para que un recurso prospere reiterar "los argumentos esgrimidos en la instancia", y en él mismo sentido otros Tribunales Superiores de Justicia como el del País Vasco, Madrid, y b) Que lo resuelto era conforme a la prueba, no habiendo la demandante acreditado los hechos que eran de su cargo, artículo 217LEC, al incorporar solo fotocopias en su mayor parte "ilegibles" y no considerando que la practicada en concreto la del Sr. Carmelo contradijera lo expuesto ni tampoco la del Sr. Valeriano, exponiendo de nuevo sus dudas sobre los documentos, afirmando su creencia de que los documentos 1 y 8 habrían sido redactados o elaborados por el demandante, para tras exponer cuál era la acción ejercitada y cuál su finalidad, cuestionárse el origen de la avería porque pudiera ser consecuencia de hechos posteriores a la venta; y solicitó que se confirmara la sentencia.

SEGUNDO

La inadmisibilidad del recurso de apelación por infracción del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegada por la apelada al oponerse no es de recibo porque el trámite al que la misma se refiere a la fecha de inicio del proceso del que trae causa esta apelación había sido derogado por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

TERCERO

Y antes de entrar a resolver los motivos de apelación entre ellos ser la sentencia incongruente lo que ha de comprobarse cuál ha sido el motivo por el que ha sido desestimada la demanda; y lo ha sido por considerar primero que la acción ejercitada era la de saneamiento por vicios ocultos -redhibitoria regulada en los artículos 1484 y siguientes del Código civil - sujeta a un plazo de caducidad de seis meses, y segundo, cuál es el motivo de error al valorar la prueba a los efectos de concretar cuál era el día inicial del cómputo de dicho plazo.

Partiendo de cuál es el motivo por el que se desestima la demanda,...

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