SAP Pontevedra 121/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2016:331
Número de Recurso426/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00121/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

BN

N.I.G. 36057 42 1 2014 0014817

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2014

Recurrente: Inés

Procurador: MARÍA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA

Abogado: DENISE GOMEZ ALVAREZ

Recurrido: GENERALI, Marino

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado: CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 121/16

En Vigo, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 774/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 426/15, en los que es parte apelante - demandante Dª Inés, representada por el Procurador Dª MARÍA DE LAS PAZ ESTÉVEZ BAÑA y asistido del letrado Dª DENISE GÓMEZ ÁLVAREZ; y como parte apelada-demandado D. Marino y GENERALI S.A. representados por el procurador Dª CARMEN HERMIDA PORTELA y asistidos del letrado D. CARLOS FONTÁN DOMÍNGUEZ, sobre Reclamción por daños por caida local comercial. Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimar la demanda presentada por doña Inés frente a don Marino y Generali España S.A., condenando a la demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Inés, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

TERCERO

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 3 de marzo de 2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, doña Inés solicita ser indemnizada por la lesiones sufridas en una caída ocurrida en el establecimiento del demandado, al que demanda juntamente con la asegurada. El accidente ocurre en un almacén de venta de patatas, las que se encontraban envasadas en sacos y estos agrupados en palés. Los sacos se sujetaban mediante una red que se iba retirando o apartando para acceder a ellos. La actora trataba de elegir un saco de patatas y al moverse en la zona donde estos se encontraban cae al suelo. No hay testigos de la caída. Como consecuencia de ella, sufre lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico, con conmoción cerebral, traumatismo torácico cerrado, traumatismo en brazo-hombro, esguince cervical y policontusiones y erosiones varias.

La sentencia desestima la demanda. La Sala no puede sino confirmarla plenamente sin que sea fácil sumar algún argumento más a lo ya razonado cumplidamente por el juez de instancia, sin que, por otra parte, las alegaciones de la parte recurrente alcancen a desvirtuar la extensa y atinada motivación y cita de criterios jurisprudenciales aplicables al caso que la sentencia recurrida expone.

SEGUNDO

Hay en la sociedad actual una cierta propensión a querer que todo daño sea ser resarcido, y que, de alguna manera, de todo daño alguien debe responder, aspiración que lleva, al cabo, a pretender que el infortunio sea objeto de indemnización. Y hemos de admitir que en la vida diaria, nos asaltan pequeños riesgos a alguno de los cuales hemos de sucumbir sin que nadie haya de ser señalado como culpable. El afán por ser reparados nos puede llevar a identificar falsas culpas y falsos culpables. De ese modo, el concepto mismo de culpa se ha ido expandiendo hasta abarcar errores minúsculos, absolutamente irrelevantes, o construir el concepto de culpa alrededor del accidente debido a la mera adversidad, producto de la mala suerte o incluso de nuestra propia torpeza, para así justificar una indemnización. Esta tendencia a inocular en el infortunio la idea de culpa ha llevado a la doctrina francesa a hablar de "polvos de culpa" como una forzada fuente de responsabilidad.

Es significativa en este sentido la STS de 22 de febrero de 2007 ; en ella se dice:Cabecera

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el...

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