SAP Guipúzcoa 38/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2016:128
Número de Recurso2346/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución38/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-13/001627

NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2013/0001627

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2346/2015 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 409/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CITIBANK ESPAÑA S.A. y Graciela

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU y MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a / Abokatua: ELENA LAKA MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 38/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 409/2013 sobre declaración de nulidad de cláusula de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, a instancia de Dña. Graciela (apelante-demandante), representada por la Procuradora Dña. María Cristina Gabilondo Lapeyra y defendida por la Letrada Dña. Elena Laka Muñoz, y CITIBANK ESPAÑA S.A. (apelantedemandada), representada por el Procurador D. Luis Echaniz Aizpuru y defendida por la Letrada Dña. Marta Pérez Carrascosa; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de julio de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de julio de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Graciela frente a CITIBANK ESPAÑA S.A. y declaro la nulidad de la cláusula séptima en cuanto a los intereses moratorios, las comisiones por reclamaciones de cuotas impagadas y la facultad de variación unilateral del tipo de interés remuneratorio en ella previstas, condenando a esta última a realizar nueva liquidación del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes conforme al tipo nominal anual de intereses remuneratorios expresamente previsto en el Anexo del contrato al 22,29%, y a devolver a la actora la cantidad que en su caso resulte de la liquidación así practicada.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 2 de febrero de 2016.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

Frente a la sentencia de la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar que acordó estimar parcialmente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por la representación de Dª Graciela frente a CITIBANK ESPAÑA, S.A., recurren en apelación ambas partes.

La representación de Dª Graciela interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia interesando que "se declare la nulidad de la cláusula 7 del contrato de suscripción de tarjeta Citibank objeto del presente juicio, en lo que se refiere a los intereses del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre Graciela y la entidad CITIBANK, o subsidiariamente se reduzca el interés establecido al 2,5 veces el interés legal del dinero, con devolución a mi representada, en todo caso de la cantidad de intereses pagadas indebidamente desde el día 20 de septiembre de 2005".

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones de que procede declarar la nulidad del interés remuneratorio del 22,29% establecido en el contrato de tarjeta de crédito Citibank por tratarse de un interés exageradamente abusivo y por una total falta de transparencia en la redacción de las condiciones esenciales del mismo: 1.1.-El interés establecido supera cinco veces el interés legal establecido en el año 2005; 1.2.- El contrato de tarjeta de crédito suscrito por su representada no contiene las condiciones esenciales del contrato. Los extremos relativos al interés remuneratorio, moratorio, las comisiones y la facultad unilateral de CITIBANK de variar el tipo de interés se contemplan exclusivamente en el apartado séptimo y en el anexo del reglamento del contrato (en letra minúscula y de difícil lectura sin lupa) no suscritos por su representada. Dicha información no ha quedado incluida en la aceptación general de los términos del contrato, no permitiendo que su representada pueda hacerse una idea de la carga económica que para ella suponía el contrato. El contrato no se suscribió cumpliendo con los requisitos de transparencia legalmente exigidos. El contrato de autos es un contrato de adhesión que se encuentra protegido por la Ley de Consumidores y Usuarios.

La representación de CITIBANK ESPAÑA, S.A. interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de dejar sin efecto los pronunciamientos de la misma consistentes en la declaración de oficio del carácter abusivo y consecuente nulidad de las cláusulas referidas a: a) Las comisiones por reclamación de cuota impagada cobradas por CITIBANK ESPAÑA; b) Los intereses moratorios; y c) La facultad del Banco de modificar unilateralmente el reglamento del contrato previa comunicación a los clientes.

CITIBANK ESPAÑA, S.A. fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- Las comisiones por reclamaciones de cuota impagada responden a un gasto real incurrido por el banco y cobradas de conformidad con la normativa vigente (Orden EHA/2899/2011), fueron aceptadas por la actora, y responden a servicios efectivamente cobrados por el banco 2.- La facultad de Citibank de modificar el reglamento del contrato es válida y eficaz. Dicha facultad fue conocida, asumida y suscrita por la actora conforme a la libertad contractual que existe con base al art.

1.255 CC y no ha formulado protesta alguna hasta 2013. La indicada cláusula supera el control de inclusión y transparencia (la demandante tuvo acceso a su contenido al tiempo de su celebración, la cláusula es perfectamente legible y la información contenida es perfectamente comprensible).

3.- El contrato no incluye el devengo de intereses moratorios por lo que resulta imposible declarar la nulidad de una cláusula inexistente.

Cada uno de los apelados se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa su desestimación con expresa imposición al apelante de las costas derivadas del mismo.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Graciela

La parte apelante fundamenta su pretensión de que se declare nula la cláusula reguladora del interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito con base, tanto en la falta de transparencia, como en su carácter abusivo (se invoca la Ley General de Represión a la Usura de 23 de julio de 1908).

El juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables (así, SSTS nº406/2012, de 18 de junio, y nº 677/2014, de 2 de diciembre ).

1.- Ley General de Represión a la Usura de 23 de julio de 1908

De acuerdo con los criterios expuestos en la sentencia de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 628/2015, de 25 de noviembre, y a diferencia de lo que mantiene la sentencia de instancia, los intereses remuneratorios pactados en el contrato de tarjeta de crédito VISA ORO suscrito por las partes con fecha 20 de septiembre de 2005 resultan usurarios.

Como expone la indicada resolución, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo.

Asimismo, señala que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la indicada ley, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

A estos efectos, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Por otra parte, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras que publica el Banco de...

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