SAP Zaragoza 80/2016, 22 de Febrero de 2016

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2016:545
Número de Recurso541/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00080/2016

SENTENCIA Nº 80/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

En Nombre de S.M. el Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 37/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 541/2015, en los que aparece como parte apelante-demandada, RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN MOLINOS LAITA, asistido por el Letrado D. ALBERTO DELGADO MOLINOS; y como parte apelada-demandante, Gaspar, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA SESMA CORCHETE, asistido por el Letrado D. ANDRES JIMENEZ LENGUAS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 7 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Sonia Sesma Corchete, actuando en nombre y representación de D. Gaspar, CONDENANDO A RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago al actor el importe que ha benido pagando de amortización del préstamo hipotecario desde el 1 de agosto de 2013 hasta la ejecución de la sentencia, siendo a fecha de la presentación de la demanda la cantidad de 3.118,16 euros, y el resto hasta los 50.000 euros, en la cuenta de préstamo existente entre el actor y Caja Rural del Jalón (Bantierra), en virtud de la póliza de seguro obrante en las actuaciones. Se condena a RURAL VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al actor los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros con respecto al capital que el actor ha amortizado desde la fecha del siniestro agosto de 2013 hasta la ejecución de la sentencia, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 25 de enero de 2016. TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Se ha dicho que el seguro es un contrato de máxima buena fe, en el que cada uno de los contratantes deben comportarse con la más alta lealtad, sinceridad y colaboración, comunicando al otro contratante los datos del seguro de interés en la apreciación del riesgo, pues sólo así podrá determinarse el importe exacto de la prima, entre otras cosas, en un cálculo probabilística de las veces que en un cierto tiempo podrá suceder. Constituye, por tanto, doctrina constante, en materia de contrato de seguro, aquella que afirma que a través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe, de «uberrimae bonae fidei». En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad, y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que se decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.

Siguiendo con lo que acaba de señalarse, se ha de indicar que nuestro Código de Comercio de 1885, siguiendo el ejemplo de otros que se inspiraron en la doctrina francesa, generalizaron la sanción de nulidad del contrato al aplicar con carácter general el principio establecido por el artículo 348 del Código francés con referencia al seguro marítimo, que imponía un deber de declaración al asegurado bajo la sanción de que cualquier inexactitud de ella implicaba la nulidad del contrato. Y es curioso observar que en nuestro propio Código, en la parte relativa al seguro marítimo, se había aceptado el criterio más progresivo de distinguir en los supuestos de dolo o «falsedad a sabiendas», como dice el artículo 781, y los casos de buena fe. El artículo 10 de la LCS ha precisado que el tomador del seguro «tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador» todas las circunstancias que influyan en la valoración del riesgo. Esta afirmación, por un lado, tiene el significado de precisar que nos hallamos ante un deber y no una obligación y, por otro, que tal deber es precontractual. Se trata de un deber, entendido como carga que pesa sobre el tomador del seguro, ya que la otra parte -el asegurador- no tiene la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso, sino que la violación del deber lleva consigo bien la disminución de la indemnización o, en ciertos supuestos, la pérdida completa de la misma . El asegurador recoge la declaración del tomador del seguro para valorar exactamente el riesgo. Esta representación del riesgo va a servir al asegurador no sólo para fijar el importe de la prima, sino incluso para decidir si va a realizar el contrato o no. Con relación al deber de declaración precontractual, es válida la consideración -contenida en los arts. 11 y 13 de la Ley, que se refieren a los momentos posteriores a la vigencia del contrato- de que se ha de valorar la disconformidad entre el riesgo real y el declarado. En efecto, esos artículos dicen, a los efectos de la relevancia de la declaración de las modificaciones del riesgo, que ha de tenerse en cuenta si el asegurador, conocida la verdadera naturaleza del riesgo, no habría celebrado el contrato o lo habría hecho en condiciones diferentes. El tomador debe declarar cuanto sabe y le consta, y no puede extenderse este deber a declarar lo que, sin una actitud negligente, ignora.

Como es obvio, la Jurisprudencia ha incidido en estos aspectos, ciertamente tan importantes en el contrato de seguro. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª, número 1373/2008, de 4 de enero, RJ 2008/2923, expresa que: "Como señala, entre otras, la STS de 31 de diciembre de 1998 "la exoneración de pago de la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3.° del artículo 10 LCS, que la sentencia recorrida declara, solo tiene lugar en los casos e culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato. Como dice la Sentencia de 26 de octubre de 1981 "el concepto de dolo que da el artículo 1269 CC, no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - Sentencias de 6 de junio de 1953, 7 de enero de 1961, 20 de enero de 1964 -", siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3.° del artículo 10, como resalta la sentencia de 10 de julio de 1993 al decir que "el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la...

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