AAP Barcelona 94/2016, 9 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha09 Marzo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo nº 1010/2015-J

Tipo de recurso/Ponente: APELACION CIVIL/SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Dimana de autos de: INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN Nº 683/2008

Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ

Parte/s apelante/s: Celso

Parte/s apelada/s: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA.

A U T O Nº 94/2016

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona,a nueve de Marzo de dos mil dieciseis.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 1010/2015, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada D/Dª. Celso contra Auto definitivo que dictó con fecha 4 de marzo de 2015 el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí en los autos de Incidente de oposición a la ejecución núm. 683/2008, seguidos a instancia de D/Dª. Celso contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA.

Segundo

Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

Tercero

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así:

DESESTIMANDO la oposición a la ejecución presentada por la representación procesal de Celso acuerdo la continuación del despacho de ejecución con imposición de las costas del presente incidente a la parte ejecutada.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 23 de febrero de 2016.

Quinto

Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión en esta alzada.

En la ejecución hipotecaria de instancia, se subastó el bien inmueble objeto de la acción ejecutiva, adjudicado a la parte ejecutante por el 50% de su valor de tasación, y como el producto obtenido fue insuficiente para cubrir el crédito por el que se seguía dicha ejecución, a instancia de dicha ejecutante, y conforme con lo establecido en el art. 579 LEC, prosiguió la misma con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución, según auto de 28 de noviembre de 2012, despachándose ejecución contra don Celso y don Ildefonso por la cantidad de 103.412,45 euros en concepto de principal más la cantidad de 81.216,53 euros para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación.

A dicho auto se opuso don Celso, convocándose vista para resolver dicha oposición, tras la que se dictó auto de 4.3.2015 desestimando dicha oposición y acordando la continuación de la misma, con imposición de las costas del incidente a la parte ejecutada.

Contra dicha resolución se alza dicho ejecutado personado como apelante alegando, en síntesis, lo establecido en el art. 575.1 bis de la LEC, estableciendo, en todo caso, que en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva; según sus cálculos, tomados de la demanda inicial, lo máximo a reclamar entonces serían 13.500 euros, y en ningún caso la cantidad que se reclama en la demanda ejecutiva por intereses de demora y costas sin desglosarse de 81.256,53 euros; que dicha suma no se haya desglosada, sin saber esa parte qué corresponderá a los intereses y qué a las costas, y que no debería ser calculada en base a la totalidad del préstamo, sino en base a la cantidad ejecutable restante; y que tampoco se le podrían imponer las cargas en el despacho de ejecución al apelante, debido a que se le ha concedido el derecho al beneficio de asistencia jurídica gratuita, basado en los arts. 242.1, 246.6 y 394.3 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

La parte ejecutante se ha opuesto a dicho recurso, en base a argumentos que no se reproducen en aras de brevedad, instando finalmente resolución por la que se desestimara íntegramente dicho recurso, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Preclusividad y motivo legal para oponerse a la ejecución despachada en dos mil ocho.

La persona apelante se opuso en abril de 2014 a la suma por la que se despachó prudencial o provisionalmente la ejecución en auto de 25 de septiembre de 2008, pues nótese que el auto de 28 de noviembre de 2012, dictado al amparo del art. 579 LEC, se limita a continuar la ejecución inicialmente despachada en 2008 por la vía ordinaria, al no resultar bastante el producto obtenido de la realización del bien hipotecado para satisfacer el crédito de la parte ejecutante, razón por la cual dicho auto de 2012 mantuvo la cantidad calculada en forma meramente provisional, o prudencial, no definitiva, para intereses y costas, o sea 81.216,53 euros, que respeta el límite legal fijado de modo indistinto en el art. 575.1 LEC, relativo a la determinación de la cantidad y despacho de la ejecución: " 1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación .". Como en la demanda inicial se reclamó 270.721,77 euros, el límite del treinta por ciento era exactamente 81.216,53 euros por los que se despachó ejecución en 2008.

En primer lugar, destacar que las personas frente o contra las que se despachó ejecución, tanto inicialmente como en el auto de 28.11.12 fueron dos, y solidariamente, no sólo el apelante, y el otro ejecutado indicaba como domicilio en la escritura de novación de un préstamo inicial un domicilio distinto al de DIRECCION000 hipotecado con ocasión de idéntica escritura, y subastado en el procedimiento sumario hipotecario inicial.

Requerido de pago el apelante en 19.1.2009, y no oponiéndose a ese despacho de ejecución inicial en el plazo de diez días legal, no pudo oponerse ahora, en abril de 2014, a esa fijación de cuantía provisional e indistinta, como permite la Ley, de tal manera que a ello se opone los principios de preclusión - art. 136 LEC - y cosa juzgada formal, artículo 207 de idéntica Ley procesal civil, siendo ambos motivos de inadmisión de dicha oposición de desestimación del recurso, en cuanto alega la falta de desglose entre ambos conceptos, intereses y costas, en relación al límite legal del 5% de vivienda habitual respecto de las costas establecido por el art. 575.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la vigencia de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Nótese que el apartado 1 bis de dicho art. 575 LEC se añadió por el art. 7.4 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de tal manera que ese apartado relativo al porcentaje máximo de las costas exigibles al deudor en supuesto de vivienda habitual no estaba vigente ni en 2008 ni en 2012, cuando se dictó el auto al que se opuso el apelante, conforme al principio de irretroactividad normativa general ( art. 2.3 CC ), ya que dicha nueva Ley sólo estuvo vigente, en principio, desde 15.5.2013, y la disposición transitoria cuarta de dicha Ley 1/2013 sobre régimen transitorio en los procesos de ejecución, establece lo siguiente: " 1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar ", disposición general transitoria que lleva a rechazar que tal límite fuere aplicable al auto al que se opuso el apelante, pues esa actuación ejecutiva ya estaba hecha al dictarse la novela procesal, sin perjuicio de que reservase toda su virtualidad llegado el caso futurizo de la tasación de costas, tasación que todavía no ha tenido lugar en el proceso, ya que ni siquiera se ha cobrado el principal remanente por el que continuó el único proceso ejecutivo de referencia, como indica el mismo decreto de adjudicación a la entidad ejecutante del bien inmueble subastado, de 8.10.2010, en antecedente fáctico...

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