SAP Pontevedra 240/2016, 5 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2016
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha05 Mayo 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00240/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 212/16

Asunto: ORDINARIO 148/15

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.240

En Pontevedra a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 148/15, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 212/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: GRISA ALIMENTACION SL, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN JOSE ABEAL RODRIGUEZ, y como parte apelado-demandado: HIJOS DE RIVERA, representado por el procurador D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, y asistido por el letrado D. SIMON BECEIRO CAGIAO; DISTRIBUCIONES DOMÍNGUEZ CASTRO SL, D. Abelardo representado por el Procurador D. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. DIEGO RODRIGUEZ SANCHEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 9 noviembre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Pedro Antonio López López en nombre y representación de la mercantil CRISA ALIMENTACIÓN SL, contra HIJOS DE RIVERA SAU, DISTRIBUCIONES DOMINGUEZ CASTRO SL y DON Abelardo, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Crisa alimentación SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia que ahora se recurre desestima la demanda en la que se ejercitan pretensiones fundadas en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, invocándose, con un carácter genérico la vulneración del art. 16.2 y 3 de la citada norma. El argumento central de la desestimación es la falta de acreditación de una situación de dependencia económica de la actora respecto de los demandados, así como que no se ha producido una ruptura contractual por la parte demandada sino que no existe acuerdo en el precio, o mejor dicho los descuentos, que deben aplicarse en la venta de determinados productos fabricados por una de las demandadas.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante.

SEGUNDO

- Empezaremos señalando que debemos centrarnos, en cuanto a la definición del objeto del proceso, a la demanda interpuesta, no al recurso de apelación en el que se tratan de subsanar los defectos de que adolece la primera y que no puede ser admitido en esta alzada. Basta la mera comparación de uno y otro escrito para entender que en grado de apelación la parte se ha esmerado en la concreta tipificación de la conducta que reputa desleal, lo que no llevó a cabo en la demanda en que se limita a un escueto relato de hechos sin establecer su relación directa con la ulterior cita genérica de los apartados 2 y 3 del art. 16 LCD . Por ello debemos atenernos a los hechos que se tuvieron en la demanda como relevantes para fundar la infracción, y estos no son otros que un cambio unilateral en las condiciones del suministro de determinadas bebidas: agua y cerveza, aludiendo especialmente respecto de esta última al pack de 33 cl.. El cambio de condiciones se refiere al precio o bien a los descuentos que le hacían a la actora y apelante, y la ulterior ruptura de relaciones contractuales suspendiendo el suministro de tales bebidas. Lo que, según la parte demandante, ocasiona un notorio perjuicio a la actora no solo económico sino también en cuanto a su reputación. Únicamente en el hecho cuarto hace una alusión a que en febrero 2015 admitió determinadas modificaciones en las condiciones (económicas) del suministro porque no tenía ningún producto de la competencia que pudiese ser una alternativa viable y admitida por sus compradores, especialmente en el caso del botellín de 1/3 Estrella Galicia, que era de los productos más demandados por la clientela.

Ya hemos señalado en resoluciones anteriores que la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, establece una serie de tipos de ilícitos concurrenciales, de interpretación estricta. En su Preámbulo advierte que " De acuerdo con la finalidad de la Ley, que en definitiva se cifra en el mantenimiento de mercados altamente transparentes y competitivos, la redacción de los preceptos... ha estado presidida por la permanente preocupación de evitar qué prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales. En este sentido, se ha tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o por lo menos a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad ". Debe, pues, la parte que imputa tal infracción encuadrar la conducta en alguno de sus tipos y acreditar que concurren todos y cada uno de los requisitos que cada uno de los tipos exigen.

Y la sentencia debe resolver sobre el concreto tipo alegado, no respecto de otros que tienen un soporte fáctico y jurídico diverso, a fin de ser congruente con las pretensiones de las partes.

Con carácter general, el Tribunal Supremo ha sido claro en orden a la debida tipificación de los actos desleales, especialmente en relación con la cláusula general del antiguo art. 5 y ahora art. 4, después de la reforma del año 2009. Así SSTS 29 y 21 febrero 2012 . Y en esa misma línea la sentencia dictada por esta misma Audiencia el 23 octubre 2008 . Pero también, con carácter general, respecto de las diversas infracciones que en materia de competencia desleal se tipifican en los arts. 6 a 17 (ahora 5 a 18) LCD, como la STS de 16 diciembre 2011, según la cual:

Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse -identificarse e individualizarsede forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito...

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