SAP Segovia 174/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2016:81
Número de Recurso205/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00174/2016

S E N T E N C I A Nº 174 / 2016

C I V I L

Recurso de apelación

Número 205 Año 2016

Juicio Ordinario 28/2014

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Isaac ; contra UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L.; ahora GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Rodriguez Merino y como apelado, el demandante, representado por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendida por el Letrado Sr. Puente Domingo y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veinte de abril de dos mil quince, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMARparcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. BARTOLOME NUÑEZ, en la representación obrante en autos, CONDENANDO a UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L. a indemnizar a DON Isaac en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (7.746,33 €), más los intereses legales, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma. TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la demanda de forma parcial condenaba a la comercializadora eléctrica a indemnizar al actor por los daños sufridos en su negocio de panadería como consecuencia del mal funcionamiento del suministro eléctrico contratado.

Dos son los motivos de recurso alegados: en primer lugar se alega error en la valoración de la prueba en relación con la prueba pericial para eticada y la documental tomada en consideración por la juez a quo; y en segundo lugar se alega infracción de precepto legal para sostener por un lado la ausencia de relación de causalidad entre el evento dañoso y la conducta de la demandada, y por otro insiste en la falta de legitimación pasiva de la demandada.

SEGUNDO

Comenzando por el error en la valoración de la prueba, la parte demandada combate que la juez de instancia haya dado preferencia a las mediciones sobre la tensión realizadas por la empresa contratada por la demandante y aportadas como documental, sobre la prueba pericial de la demandada que ha sido ratificada y ampliada en el acto del juicio.

Para ello argumenta por un lado y desde el punto de vista procesal, la prevalencia que debe darse la testigo que comparece en el juicio frente a una pericial que se somete a contradicción. Desde el punto de vista material impugna que no se ha acreditado que el aparato medidor usado por la prueba del actor estuviese debidamente calibrado por laboratorio acreditado. Igualmente considera que no se toma en consideración la contradicción de dichas mediciones con el informe del Servicio Territorial de Industria que también realizó las mediciones con resultado negativo.

Algunos de los argumentos expuestos tienen una cierta firmeza, y desde luego, si no existiesen otras pruebas en el pleito esta sala revocaría la sentencia de instancia.

Efectivamente la actora ha realizado unas mediciones, pero no ha comparecido a juicio el perito que las llevó a afecto, lo que ha impedido la contradicción de la contraparte. Frente a ello, el perito de la demandada sí ha comparecido al acto del juicio y ha explicado las razones por las que entiende que no se han producido cambios de tensión. Este es un elemento importante que permitiría dudar de la prueba de la relación de causalidad si no se contasen con otras pruebas.

En cuanto al certificado de homologación y calibración, la parte ha aportado junto con los documentos de su demanda los certificados de calibración del fabricante del aparato utilizado, así como del analizador de potencia y de la pinza amplimétrica, si bien es cierto que los certificados del analizador de redes son posteriores a la fecha de las pruebas.

En todo caso los resultados que dichas mediciones obtuvieron no se ven necesariamente contradichas por el informe de Industria, pues el mismo se llevó a efecto varios meses más tarde, con diferentes condiciones de necesidades de consumo (en agosto y septiembre, cuando los anteriores fueron en marzo y abril) y en periodos fijados por la propia compañía eléctrica, que fue la que proporcionó los medios, por lo que cabe dudar de que se trate de una prueba objetiva y sobre todo sorpresiva, que evitase toda sospecha de una posible manipulación en el suministro durante las mediciones.

Por tanto, si bien como única prueba esta medición podría resultar insuficiente para dar por probada la responsabilidad de la compañía eléctrica, en conjunción con otras podría convertirse en un elemento indiciado más de ese deficiente servicio.

TERCERO

Y la Sala considera que existen otros elementos probatorios que vienen a ratificar el mal estado...

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