SAP A Coruña 109/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2016:726
Número de Recurso433/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00109/2016

RECURSO DE APELACIÒN 433/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

SENTENCIA

Núm. 109/2016

En Santiago, a 31 de marzo de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2015, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES PEREZ BUSTELO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, y como parte apelada, María Dolores, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA GORIS MAYAN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formularlos siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Padrón, con fecha 30 DE MARZO DE 2016, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Garcia-Piccoli Atanes, en representación de la entidad " CONSTRUCCIONES PÉREZ BUSTELO, S.L.", contra Dª María Dolores, representada por la Procuradora Sra. Gorís Mayán, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 745,29 euros, cantidad que se verá incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha del requerimiento extrajudicial realizado por medio de burofax (25/09/13) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha de esta sentencia los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se estima íntegramente la demandada reconvencional formulada por Dª María Dolores contra " CONSTRUCCIONES PÉREZ BUSTELO, S.L.", ambos con la representación procesal anteriormente expresada, condenando a la actora reconvenida a indemnizar a Dª María Dolores, en concepto de reparación del daño causado por la defectuoso ejecución de las obras contratadas, en la cantidad de 11.470 euros (más el I.V.A. correspondiente), cantidad que se verá incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de la reconvención (9/10/14) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil hasta el completo pago, con imposición de costas a la actora reconvenida.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCCIONES PÉREZ BUSTELO S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 30 DE MARZO DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

El objeto del proceso en primera instancia era, de una parte, la reclamación del precio adeudado por la realización de unas obras de construcción y reforma en una vivienda, de otra, como consecuencia de la reconvención, la defectuosa ejecución de la obra contratada y la reclamación de la cantidad necesaria para solucionar las deficiencias existentes.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 745,49 euros. Este pronunciamiento no ha sido impugnado y es firme.

También estimó íntegramente la reconvención, condenado a la actora a indemnizar a la demandada, en concepto de reparación del daño causado por la defectuosa ejecución de las obras contratadas, en la cantidad de 11.470 euros (más el IVA correspondiente), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reconvención hasta la de la sentencia, y a partir de eta los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se impugna la decisión de estimar la demanda reconvencional. La impugnación se basa en dos motivos: la vulneración del derecho, por aplicar la sentencia las normas del Código Civil sobre la responsabilidad contractual en vez de las de la Ley de Ordenación de la Edificación, y la interpretación errónea de los vicios de habitabilidad.

SEGUNDO

La reconvención afirma la existencia de un contrato de arrendamiento de obra entre las partes ( artículo 1544 del Código Civil ) y funda su pretensión en el incumplimiento de ese contrato, reclamando el cumplimiento por equivalencia. La sentencia apelada coincide en la calificación del contrato y basa su decisión en los artículos 1.544 y 1.101 del Código Civil .

La existencia de un contrato de obra es indiscutible. Resulta de las propias alegaciones realizadas por la parte actora en su demanda. Afirma allí haber sido contratada por la demandada para realizar varios trabajos de construcción y reforma en su vivienda. Es claro que se obligó a ejecutar unas obras por un precio cierto (artículo 1.544).

Lo que la apelante viene a decir es que esta situación fáctica, por tratarse las obras contratadas de obras de edificación previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación, debería haber dado lugar a la aplicación de esta norma, con exclusión de las normas sobre responsabilidad contractual previstas en el Código Civil.

La cuestión ahora planteada es abordada en la SAP de A Coruña, sección 5, de 10 de julio de 2012, que dice: "El inciso que da comienzo al art. 17.1º LOE, que establece el régimen de responsabilidad civil de los agentes que intervienen en la edificación, que reza "Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales..." ha sido suficiente para que la doctrina afirmara, desde el principio, que no quedaba en modo alguno excluida la aplicación de los preceptos del Código Civil que regulaban el incumplimiento contractual a éstos contratos de obra que quedaban sometidos a la LOE. Sin embargo, fundamentalmente se ha puesto el acento en el hecho de que pudieran reclamarse, con base en dichos artículos, daños cuya tipología no estaba contemplada por la LOE, como los morales (en este sentido, STS 15 julio 2011 -RJ 2011, 5123-), o que pudiera ejercitarse la acción resolutoria del art. 1124 CC si se dieran todos sus presupuestos ( STS 21 octubre 2011 -RJ 2012, 1122-), siendo, en cambio, más dudoso si,...

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