SAP A Coruña 122/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:2016:728
Número de Recurso419/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00122/2016

RECURSO DE APELACIÓN 419/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

JORGE CID CARBALLO

Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

S E N T E N C I A

Núm. 122/2016

En Santiago, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2015, en los que aparece como parte apelante, Delfina, Carlos Daniel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELENA RAMOS PICALLO,, y como parte apeladaimpugnante Pedro Enrique, Gregoria, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. TERESA MANEIRO CES, siendo la Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Ribeira, con fecha 10-7-15, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que ESTIMANDO la pretensión de los demandantes Dª Delfina y D. Carlos Daniel contra los codemandados Dª Gregoria y D. Pedro Enrique en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre DEBO DECLARAR y DECLARO la inexistencia de servidumbre de paso. Que ESTIMANDO la demanda reconvencional de los codemandados Dª Gregoria y D. Pedro Enrique contra los demandantes-reconvenidos Dª Delfina y D. Carlos Daniel en ejercicio de una acción constitutiva de servidumbre. DECLARO que la finca propiedad de Dª Gregoria descrita con el nº 23 en el lugar de Landeiras, parroquia de Bealo en Boiro se encuentra enclavada sin salida a un camino público. DECLARO el derecho de la demandada Dª Gregoria a la CONSTITUCIÓN de una servidumbre de paso a pie y con maquinaria agrícola permanente sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Noia propiedad de D. Carlos Daniel con la siguiente extensión y contenido: -anchura de 1,70 m en toda su extensión que discurre desde el camino público del lugar de Landeiras, entrándose por la parte lateral izquierda de la vivienda nº 21 de los demandantes-reconvenidos y atravesando la parte posterior de su edificación en dirección Oeste-Este, en unos 70-80 metros lineales, hasta el punto en el que se halla actualmente un cancilla metálica desde el camino público de aquel lugar, con abono por parte de la indemnización que se determine pericialmente a tenor de los perjuicios que se puedan ocasionar. DEBO CONDENAR y CONDE NO a Dª Delfina y D. Carlos Daniel a estar y pasar por la anterior declaración y abstenerse en el futuro de efectuar cualquier acto que contravenga la servidumbre de paso constituida. La parte demandada abonará las costas por la demanda principal y los demandantes-reconvenidos abonarán las costas causadas por la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Delfina, Carlos Daniel se interpuso recurso de apelación que fue admitido, siendo apelado-impugnante Pedro Enrique, Gregoria, y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 17 DE FEBRERO DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia - que estima la demanda planteada por la representación de doña Delfina y don Carlos Daniel contra doña Gregoria y don Pedro Enrique y declara la inexistencia de servidumbre de paso y con estimación de la demanda reconvencional formulada por la parte demandada

, doña Gregoria y don Pedro Enrique, declara que la finca propiedad de doña Gregoria descrita con el número 23 en el lugar de Landeiras, parroquia de Bealo, en Boiro, se encuentra enclavada y sin salida a camino público y declara el derecho de la demandada, doña Gregoria, a la constitución de una servidumbre de paso a pie y con maquinaria agrícola permanente sobre la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Noia, propiedad de don Carlos Daniel, con la extensión y contenido que detalla, y condena a doña Delfina y a don Carlos Daniel a estar y pasar por la anterior declaración y abstenerse en el futuro de efectuar cualquier acto que contravenga la servidumbre de paso constituida - plantea recurso de apelación la representación de la parte actora, doña Delfina y don Carlos Daniel, interesando su revocación en cuanto estima la demanda reconvencional y declara que la finca en cuestión se encuentra enclavada sin salida a camino público y declara el derecho de la demandante a la constitución de una servidumbre de paso a pie y con maquinaria agrícola permanente sobre la finca propiedad del recurrente . Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones : Que la sentencia de instancia entiende que concurre, en este caso, el supuesto de hecho previsto en el artículo 83 de la Ley de Derecho Civil de Galicia para establecer la constitución forzosa de servidumbre de paso . Que no concurre la situación de enclavamiento que exige la ley para proveer a la constitución forzosa de servidumbre y que la interpretación que de la norma se establece en la sentencia apelada no se ajusta a lo que establece la jurisprudencia. Que la argumentación de la sentencia para adoptar la decisión de estimar la constitución forzosa de servidumbre es contradictoria, insegura y carente de motivación

, porque sostiene que puede accederse a la finca por el camino público que se dirige hacia el monte, lo que excluye el enclavamiento, porque no excluye el acceso propuesto por la parte actora si bien dice que el que constituye es más fácil y cómodo, y porque no se comprende qué es lo que ha llevado a la juzgadora a concluir que el camino propuesto para la colocación de una rampa no supone un acceso suficiente. Que la finca de los reconvinientes no está enclavada dado que linda con camino público y con camino de servicio . Que de la prueba practicada no cabe concluir que dichos accesos sean insuficientes a las necesidades del predio de los reconvinientes . Que la construcción de una rampa para salvar el desnivel no es obstáculo a la existencia de acceso a la finca de los reconvinientes a camino público. Que la sentencia apelada parte de una interpretación muy amplia del concepto de "necesidad" contenido en el artículo 83.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, pues, sustituye la auténtica necesidad por "facilidad" y "comodidad", lo que contraría la norma y la interpretación jurisprudencial. Que la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas. Que la necesidad no es mera conveniencia, ni equivale a simple dificultad o molestia.

Asimismo, la representación de la demandada/reconviniente, doña Carlos Daniel y don Pedro Enrique

, impugna la sentencia de instancia en aquello que le resulta parcialmente desfavorable, interesando su revocación en el sentido de que se admita la acción confesoria de servidumbre de paso en las condiciones previstas en el punto 1º de la reconvención, subsidiariamente, y con oposición al recurso de apelación planteado de adverso, solicita la desestimación íntegra de la apelación, manteniendo la sentencia de instancia. Fundamenta la impugnación en las siguientes alegaciones : Que debió ser estimada la acción principal relativa a la existencia de una servidumbre voluntaria de paso que, a todas luces, hubo de resultar (re)constituida

, tras su intento de redención en el año 1923 . Que tras la emisión de esa declaración de voluntad entre las partes, se vino haciendo, durante 88 años, lo contrario de lo dispuesto en el documento aportado por la actora/reconvenida, de ahí que la única explicación sea el que se ha reconstituido y revitalizado nuevamente la servidumbre, con posterioridad a la intervención que, en su día, tuvieron las partes cuando pretendieron extinguir sendas servidumbres que se habían constituido previamente entre ambas familias y propiedades. Que los titulares de la propiedad que hoy es de la demandada/reconviniente siguieron permitiendo a los familiares de los demandantes la saca de agua del manantial que se sitúa en la parte Este de esta parcela y los propietarios de las fincas que hoy son de los demandantes/reconvenidos permitieron que los demandados/ reconvinientes siguieran pasando por el lateral de su vivienda, hasta alcanzar la huerta y el hórreo que sigue situado allí. Que la razón de haber articulado la acción confesoria de servidumbre voluntaria de paso radica en el largo plazo temporal desde que se ejercita el paso, en los vestigios del acceso, en las recientes modificaciones catastrales, en la documentación pública y privada - posterior a 1923 - que seguiría señalando la presencia de la servidumbre, en la declaración de bienes de don Eladio, en el cuaderno particional de don Gines y doña Carmen, por la situación del hórreo propiedad de los demandados reconvinientes, y por la situación de enclave, aunque sea relativo, de la finca titularidad de los demandados reconvinientes. Que ya sea por la prescripción como por el hecho de que sí se haya acreditado la presencia de una verdadera servidumbre de paso constituida voluntariamente entre las partes, el resultado, con relación a la demanda de adverso, debería ser siempre el mismo, esto es, su íntegra desestimación y la estimación de la formulada por la impugnante.

La parte actora/reconvenida se opuso a la...

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