SAP Madrid 128/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2016:4373
Número de Recurso108/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución128/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0077286

Recurso de Apelación 108/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 612/2013

APELANTE: D. Rogelio

PROCURADOR: Dña. GLORIA RINCÓN MAYORAL

APELADO: LA CAIXA

PROCURADOR: D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

SENTENCIA Nº 128

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a seis de abril dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 612/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, D. Rogelio, representado por la Procuradora Dña. GLORIA RINCÓN MAYORAL y defendido por Letrado, y de otra, como apelada-demandada, CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de mayo de 2015 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6 de mayo de

2015, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rogelio frente a CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA

  1. - Debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma.

  2. - Debo condenar y condeno a la parte demandante al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 5 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio

ordinario, bajo el nº 612/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, iniciado en virtud de demanda interpuesta en nombre y representación de D. Rogelio contra la entidad LA CAIXA en la que se solicitaba se dictara sentencia por la que "se declare la nulidad parcial del acuerdo suscrito en escritura pública, en lo que se refiere a las referencias a las divisas, declarando así mismo de manera integradora que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a Euros, resultante de disminuir al importe prestado de 301.398,95 Euros la cantidad amortizada en concepto de principal e i9ntereses también convertida a Euros, condenando a LA CAIXA a estar y pasar por esta declaración corriendo con los gastos que de ella se derivasen"; subsidiariamente a lo anterior, se interesaba la nulidad del contrato de préstamo "multimoneda" con garantía hipotecaria, suscrito el 20 de marzo de 2007, y se condenara a otorgar un préstamo hipotecario "tradicional" en Euros aplicando las mismas condiciones de la escritura en relación con los intereses; subsidiariamente, se declarase resuelto el contrato en su parte referida al derivado financiero; subsidiariamente, se condone parte de la deuda pendiente de pago en aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" .

Referían los demandantes, en el escrito rector, y en esencia, que con fecha 20 de marzo de 2007 suscribieron con la entidad demandada un contrato de préstamo hipotecario de vivienda en yenes japoneses por importe de 301.398,95 €, equivalente a 47.893.500 yenes japoneses; que la firma de tal contrato respondió a la oferta que se le transmitió por el Director de la Sucursal bancaria con la que trabajan desde el año 1993, bajo el argumento de que, cambiando la hipoteca entonces existente a la ofrecida, pagarían menos intereses; si bien prestaron su consentimiento a la suscripción de tal contrato, lo hicieron en base a la información que sobre el producto ofertado recibieron de la entidad demandada, sin que, en ningún caso, ni los empleados ni el Notario autorizante, dieran cuenta de los riesgos que realmente se asumían y que han supuesto, en definitiva, que la cantidad inicialmente prestada y después de cinco años de amortización, se haya incrementado hasta los 365.843,67 €.

La demandada se opuso a la pretensión formulada, invocando, en primer lugar, la caducidad de la acción. En cuanto al fondo, y en síntesis, que el prestatario emitió un consentimiento informado a un contrato válidamente suscrito; que el demandante es administrador y apoderado de siete mercantiles; que tiene suscritos con anterioridad distintos contratos bancarios así como otro préstamo hipotecaria referenciado a otra divisa; que el préstamo multidivisa no le fue ofertado por la entidad bancaria si no que fue pedido expresamente por el actor; que tenía posibilidad de convertir el capital a cualquiera de las divisas admitidas a cotización en el Euromercado, incluso a euros; que la entidad cumplió con los deberes de información, diligencia y transparencia exigidos por la normativa en vigor y que no es aplicable ni el RD 629/1993, sobre normas de actuación en los mercados de valores, ni la Ley 24/1998, del Mercado de Valores.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia en la que, tras desestimar la excepción de caducidad, desestimó la acción al considerar que no se había acreditado la concurrencia de un error excusable al contratar un producto que no se entendía complejo, no pudiendo aplicarse la cláusula rebus sin stantibus a un negocio cuya incertidumbre constituye, precisamente, la base del negocio contractual.

SEGUNDO

La sentencia desestimatoria de la demanda es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte actora.

Mantiene la recurrente que la sentencia no valora y desconoce la prueba practicada y los hechos no discutidos (cliente desde el año 1993 de la sucursal; la firma de la escritura de préstamo por importe de 301.398,95 €; que tal cantidad, una vez deducidos los gastos de la operación, se destinaron a cancelar otro préstamo anterior destinado a adquisición de vivienda habitual; que es consumidor y minorista; que el demandante sólo tiene estudios de Bachillerato y que su actividad es ajena al mundo financiero; que la única experiencia en productos bancarios es de inversión simples (el propio empleado de la demandada admitió que esperaba un cliente más avezado); que no se hizo el test de conveniencia ni de idoneidad) y yerra en la aplicación del Derecho y la doctrina del Tribunal Supremo relativa tanto a préstamo complejo como en cuanto a las exigencias de transparencia y deberes de información exigibles a la entidad demandada; alega, igualmente, error en la valoración de la prueba al no apreciar que la demandada actuó con dolo omisivo que provocó un vicio en el consentimiento de la parte prestataria; error en la valoración de la prueba e incumplimiento de la Ley de Disciplina e Intervención de la Entidades de Crédito y de la Orden de 5 de mayo de 1994 (no se entregó folleto informativo; no se facilitó la escritura con tres días de antelación; no se advierte ni en la oferta vinculante ni en la escritura sobre el riesgo de fluctuación del cambio); infracción del art. 6.3 del CC, según la interpretación dada por el TS en sentencia de 20 de enero de 2014, al no declarar la nulidad de un contrato por infracción de la normativa imperativa que le es de aplicación y que regula las obligaciones de información precontractual y criterios de interpretación y claridad del contrato; error en la valoración de la prueba e incumplimiento, en cualquier caso, de la Ley de Consumidores y Usuarios; infracción del art....

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