SAP Tarragona 90/2016, 8 de Marzo de 2016
Ponente | MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APT:2016:330 |
Número de Recurso | 327/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 90/2016 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 327/2015
ORDINARIO NUM. 16/2011
JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM. 90/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Manuel Díaz Muyor
Tarragona, 8 de marzo 2016.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 327/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 21 noviembre 2014, en el Procedimiento Ordinario nº 16/2011, tramitado por el Juzgado Mercantil de Tarragona, a instancia de GABINETE ARANSAY ASOCIADOS S.L., como demandante- apelante, y D. Prudencio y Dña. Rebeca
, como demandados-apelados, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GABINETE ARANSAY ASOCIADOS, S.L., frente a D. Prudencio y Doña Rebeca, condenando a la parte actora al abono de las costas devengadas en esta instancia".
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Resumen de Antecedentes. 1. GABINETE ARANSAY ASOCIADOS S.L. acumula objetivamente dos acciones: una, de disolución de la Sociedad Civil Aguirre, Aransay, Marfa Abogados Asociados S.C.P., dedicada a la prestación de servicios profesionales de asistencia jurídica y otras a cambio de precio, que dirige frente a los otros dos socios D. Prudencio y Dña. Rebeca, por la ruptura voluntaria de la sociedad, en atención a que considera invalida la Junta convocada para el día 7 abril 2010 y, por tanto, no disuelta la sociedad, y otra de responsabilidad contractual frente al primero de los citados, administrador de la sociedad, a fin de que le abone la parte del beneficio que le correspondería durante los ejercicios 2008 y 2009 y los daños y perjuicios que le ha irrogado por incumplimiento de sus obligaciones sociales e infracción del Pacto Cuarto del contrato.
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Previo al ejercicio de esta acción se siguieron dos procesos, uno ante el Juzgado Mercantil (Ordinario nº 226/2010) por actos de competencia desleal de los demandados, que finalizo por sentencia absolutoria, y otro ante el Juzgado 1ª Instancia Nº 6 de esta Ciudad (Ordinario 686/2010), iniciado el 23 marzo 2006, con idéntica causa de pedir que el presente que terminó por auto de 9 septiembre 20 declinando jurisdicción.
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Contestaron separadamente los demandados alegando, en síntesis, que: (i) Cuando se presenta la demanda la sociedad ya estaba disuelta, si bien no liquidada, con lo que la pretensión aquí deducida es redundante; (ii) La convocatoria de la Junta para la disolución es perfectamente válida y los acuerdos adoptados por los socios asistentes que representan el 70% del capital ajustados a derecho; y (iii) La acción contractual resulta improcedente porque su titularidad es societaria no de uno de los socios y, de ejercitarse una acción individual de responsabilidad frente al administrador, también faltaría legitimación activa por falta de acuerdo societario al no acreditarse daño directo, sin contar que se estarían duplicando las indemnizaciones.
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La sentencia de primer grado desestima la demanda. Afirma que la sociedad fue disuelta por acuerdo adoptado en la Junta de 7 abril 2010, convocada y celebrada con todos los requisitos legales, lo que también puede predicarse de sus acuerdos, dejando claro que no estamos ante un proceso de impugnación, y sin que pueda considerarse que la primera demanda, efectivamente anterior a la Junta pero fue archivada, tiene virtualidad alguna en este proceso. Y respecto a la acción de responsabilidad contractual encuentra que la actora carece de legitimación activa porque debió ejercitarse previo acuerdo social, no adoptado, llegando a idéntica conclusión respecto de la acción de responsabilidad individual del administrador porque la actora no acredita daño directo.
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No se conforma con esta decisión la compañía actora que formula este recurso de apelación, al que se oponen los demandados.
Los motivos de oposición a la sentencia.
I.-) Planteamiento del recurso.
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La recurrente reproduce en su recurso los mismos argumentos que en la instancia, aparte de introducir como hecho nuevo que tambien autorizaría la disolución de la sociedad la imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social, lo que implica que el recurso se presenta al conocimiento de este Tribunal en iguales términos que en la primera instancia. Ahora bien, las cuestiones planteadas son esencialmente jurídicas y se reducen a decidir sobre la validez del acuerdo de disolución tomado en la junta de 7 abril 2010 y la viabilidad de la acción contractual (Pacto 4º del contrato) y de la acción individual de responsabilidad ( art. 135 LSA ) .
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Debe quedar claro que este no es un proceso de impugnación de acuerdos sociales ( art. 56 LSRL y 204 LSC) porque las acciones ejercitadas son otras y la alegada infracción del derecho de información supone una nueva innovación del objeto del proceso, prohibida por el art. 456 LEC, al margen de que no resulta procedente porque el requerimiento que se formulo al administrador, mediante burofax...
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