SAP Álava 89/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2016:172
Número de Recurso78/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución89/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/007929

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0007929

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 78/2016-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 590/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKIA S.A.

Procuradora/Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Marco Antonio y Pilar

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a/ Abokatua: VICTORIA EUGENIA MARTIN GARCIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, han dictado el día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 89/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 78/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 590/15 promovido por BANKIA, S.A., dirigido por el Letrado

D. Hipólito Fernández Ruiz, y representado por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la sentencia nº 192/15 dictada en fecha 19 de noviembre de 2015, siendo parte apelada la D. Marco Antonio y Dª Pilar, dirigidos por la Letrado Dª Victoria Martín García y representados por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 192/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda formulada por Marco Antonio y de Pilar contra Bankia, y, en su virtud:

  1. Declaro la nulidad por error en el consentimiento de la inversión efectuada por la parte actora en la OPS de acciones de Bankia de 1 de julio de 2011, retrotrayendo sus efectos al momento inmediatamente anterior a su suscripción.

  2. Resuelvo la controversia planteada en cuanto a la reclamación dineraria en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANKIA, S.A. que se tuvo por interpuesto con fecha 28/01/16, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días, para oponerse al recurso o, en su caso impugnar la sentencia, presentando la representación de D. Marco Antonio y Dª Pilar, escrito oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

Los motivos del recurso se concretan en lo siguiente:

-Prejudicialidad penal.

-Error en la valoración de los medios de prueba e indebida aplicación de presunciones legales y judiciales, en relación con el perfil del cliente, información dada, situación económica de la demandada y reformulación de las cuentas, improcedencia del "hecho notorio" y falta de prueba sobre el componente subjetivo del error.

-Inexistencia de vicio del consentimiento.

-Interesa la suspensión del procedimiento hasta la conclusión de la causa penal y, una vez alzada la suspensión, la desestimación de la demanda. Subsidiariamente solicita la no imposición de intereses.

TERCERO

Comparecidas las partes yrecibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16/02/16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, por providencia de 02/03/16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Prejudicialidad penal.

La cuestiones suscitadas en el presente recurso han sido objeto de análisis y resolución en sentencia de esta Sala dictadas en los rollos de apelación nº 595 y 612/15, donde se tratan sendas demandas sobre la misma oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, S.A..

Recientemente las SS.TS. nº 23 y 24/2016, de 3 de febrero, resuelven las mismas cuestiones en sendos recursos de casación, interpuestos frente a sentencias dictadas con motivo de demandas semejantes a la de autos, presentadas por inversores minoristas, en relación con las misma oferta pública de suscripción de acciones Bankia, S.A..

En dichas sentencias el Tribunal Supremo rechaza la prejudicialidad penal invocada en relación con la causa pendiente ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, y entre otras consideraciones destaca lo siguiente:

Lo que Bankia niega es que existiera error, inexactitud o falsedad en la información que se incluyó en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones.

Pero en este proceso civil no se discute si los administradores de Bankia incurrieron en una conducta delictiva de falseamiento de los datos incluidos en el folleto, sino si estos datos, por su inexactitud, provocaron el error vicio de los demandantes.

......... la decisión del tribunal penal acerca de los hechos investigados no tendrá influencia decisiva en

la resolución del proceso civil que se siga por error en el consentimiento prestado para suscribir las acciones de Bankia como consecuencia de la información contenida en el folleto de la oferta pública, pues la valoración relativa a la corrección de los datos contables contenidos en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones y la relativa al cumplimiento de las exigencias de la normativa sobre el mercado de valores constituirían unas valoraciones no tanto fácticas, relativas a la prueba de los hechos, como sobre todo jurídicas, pues debe valorarse si la aplicación de las normas contables en la elaboración de los estados contables utilizados en la confección del folleto fue adecuada y si la conducta de Bankia se ajustó a las exigencias de la normativa del mercado de valores.

Esto es, aunque la decisión del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de las pretensiones formuladas en este proceso civil, pues no relevaría al tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores.

La Sala ha rechazado que la causa penal pendiente ante el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional pueda paralizar las acciones individuales en vía civil. Aplica la doctrina del Tribunal Constitucional y explica que la valoración probatoria y los principios que inspiran el proceso penal suponen unas exigencias diferentes de las del proceso civil, en que se ejercitan derechos privados. Los demandantes no deben soportar demoras excesivas por la previsible complejidad y duración del procedimiento penal, pues afectaría a su propio derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La acción de nulidad. Error vicio del consentimiento .

Como hemos puesto de relieve en la sentencia dictada por esta Sala en el rollo de apelación nº 15/16, el art. 1261 del Código Civil establece que no hay contrato si no concurren como requisitos el consentimiento, el objeto cierto de lo que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca; tal consentimiento según el artículo 1265 del mismo cuerpo legal será nulo si se presta por error, violencia, intimidación o dolo. Añade el art. 1266: "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo".

El error, como vicio del consentimiento que afecta a la formación de la voluntad de uno de los contratantes, significa, como tantas veces ha manifestado la jurisprudencia del tribunal supremo ( SS.TS. de 17 de octubre de 1.989 y 3 de julio de 2.006, entre otras) un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, pudiendo llegar a esa situación el que lo padece por su propia e incorrecta percepción de las cosas o por su defectuosa valoración de las mismas, o conducido a ello por la consciente e intencionada actuación, activa o pasiva, de la otra parte contratante, de suerte que en el primer caso se contempla al que padece el error ( art. 1266 del Código Civil ) y en el segundo al que lo produce, incurriendo en actuación dolosa (art. 1269 del mismo) pudiendo incluso coincidir o no en el mismo resultado de originar la desconexión del contratante con la realidad.

La acción de nulidad basada en vicio del consentimiento por "error en el objeto" prestado por los contratantes en el momento de perfeccionarse el contrato, según reiterada doctrina jurisprudencial, es un motivo que debe contemplarse con extraordinaria cautela y carácter excepcional, sobre todo en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, de manera que, para que el error pueda llegar a tener trascendencia anulatoria y provocar la nulidad del contrato, se queda condicionado a la concurrencia en el caso de determinados requisitos como son:

A.- Que sea esencial e inexcusable, pues, de no ser así, habría que estar a la norma de que los efectos del error propio son imputables a quien los padece ( SS.TS. de...

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