SAP Vizcaya 68/2016, 10 de Marzo de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 68/2016 |
Emisor | Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil) |
Fecha | 10 Marzo 2016 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/009618
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0009618
A.vrb.des.f.p.L2 / E_A.vrb.des.f.p.L2 457/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal desahucio 362/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Plácido, Ruth y Carlos Antonio
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA PASCUAL MIRAVALLES, MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO y MARTA PASCUAL MIRAVALLES
Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SAENZ MANSO, MIKEL IGNACIO SUFRATE ABASOLO y EDUARDO SAENZ MANSO
Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU
Abogado/a/ Abokatua:
SENTENCIA Nº: 68/2016
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO Nº 362/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante, IBERDROLA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Canivell Chirapozu y dirigida por el Letrado Sr. Muñoz Blanco y como demandada, Ruth, representada por la Procuradora Sra. Guillén Ortego y dirigida por el Letrado Sr. Sufrate Abásolo, Carlos Antonio Y Plácido, representados por la Procuradora Sra. Pascual Miravalles y dirigidos por el Letrado Sr. Saénz Manso, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 7 de octubre de 20154 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Lucilla Canivell Chirapozu, en nombre y representación de la mercantil IBERDROLA S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados, D. Carlos Antonio, Doña Ruth, representados por la procuradora Doña Marta Pascual Miravalles y a D. Plácido, representado por la procuradora Doña Verónica Vázquez Fontao, a que abandonen la vivienda NUM000 sita en la CARRETERA000, junto a la subestación Faoeta de Erandio (Bizkaia), dejándola libre y expedita a disposición del actor, previniéndoles que, si no lo hacen, podrán ser lanzados por la fuerza y a su costa.
La parte demandada abonará las costas en su integridad."
Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Plácido y Carlos Antonio y por la de Ruth y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 2 de marzo de 2016 para su votación y fallo.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 52 minutos y 11 segundos.
Contra la resolución de instancia convergen sendas pretensiones revocatorias, a saber:
-
el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Ruth, pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora.
Y ello por entender que:
a.- carece de legitimación pasiva al no ser ocupante de la vivienda de autos, por cuanto del grabación del juicio que precedió al presente no se puede colegir que esta parte la ocupe ( la nº NUM000 ) por haberlo en él reconocido, resultando que de la documental obrante en autos lo que se deduce es que acude de vez en cuando a ella dada su relación de pareja con el Sr. Carlos Antonio, quien tampoco residía en ella sino en la del nº NUM001, siendo el Sr. Plácido el único que ha admitido residir, solo, en el nº NUM000 .
Es más no puede extrapolarse la voluntad de un acuerdo propuesta a Iberdrola para la ocupación a cambio del pago de una renta en el anterior litigio, en conversaciones previas a la vista, como base para la estimación de la demanda en la sentencia ahora recurrida, piénsese que no habiendo admitido la misma su ocupación el hipotético acuerdo afectaría al Sr. Carlos Antonio respecto de la vivienda del nº NUM001 y al Sr. Plácido respecto de la del nº NUM000 .
Finalmente, al momento de la interposición de la actual demanda, esta parte acredita el empadronamiento en la casa de los padres del Sr. Carlos Antonio con el que convive en ella.
b.- Iderdrola S.A. carece de legitimación activa al no haber acreditado la propiedad de la vivienda nº NUM000, siendo incierto que en el anterior proceso se le haya reconocido por esta parte, limitándose a aportar una documental que como tal solo acredita que es titular de una heredad rústica, sin que el Catastro y los recibos de IBI sean prueba suficiente.
c.- el procedimiento es inadecuado.
Si se entendiere que esta parte habita en el inmueble, no se da el requisito de " .. cedida en precario" al que se refiere el art. 250 nº1, 2 LECn ., pues en todo momento la actora ha estado en contra de la ocupación que por ella no ha sido cedida voluntariamente, debiendo darse, ante la discrepancia de las resoluciones judiciales de las Audiencias Provinciales sobre su procedencia, una interpretación restrictiva determinante de la no procedencia del desahucio por precario como cauce procesal para la pretensión de recuperación de la posesión por la actora.
d.- la cuantía del proceso.
Tal se impugna con la sola finalidad de evitar la presentación reiterativa por Iberdrola como gran empresa de demandas con una cuantía incorrecta, abusando de su mayor disponibilidad de medios, frente al ciudadano, evitando el riesgo de una cuantía correctamente determinada, no debiendo valorarse, como se considera por la Juzgadora en su sentencia, que ello solo es relevante a efectos de tasación de costas y sin transcendencia, en el presente caso, se dice por ser los demandados titulares del beneficio de justicia gratuita.
Así la parte actora fija el importe como cuantía del procedimiento la correspondiente al valor catastral de
3.345,94 euros, cuando el valor mínimo atribuible para la Diputación Foral de Bizkaia es de 130.465,14 euros, debiendo estarse a ésta de conformidad con lo dispuesto en el art. 251 nº 2 LECn, que prevé únicamente la consideración del valor catastral sino hubiere otro, que no es el caso.
-
el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Plácido y Carlos Antonio, pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora.
Y ello por entender que:
a.- se ha dado una errónea valoración de la prueba en relación con el juicio que precedió al actual, en concreto el juicio verbal nº 1187/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao.
La prueba relativa al citado proceso que no era un desahucio por precario sino una de tutela sumaria de la posesión, lo es la grabación del acto de juicio ( doc. nº 10 demanda ) y la sentencia ( doc. nº 12 demanda), debiendo valorarse adecuadamente la misma teniendo en cuenta que:
.- versaba inicialmente sobre tres viviendas, las nº NUM000, NUM002 y NUM001 que en el juicio y ante la denuncia de la indebida acumulación de acciones la actora la redujo a la del nº NUM000 ; mientras que el actual solo lo es sobre la del NUM000 .
.- el Sr. Carlos Antonio nunca reconoció haber vivido en la del nº NUM000 y sí en la del nº NUM001, lo que no concreta la testigo Sra. Herminia, siendo únicamente el Sr. Plácido quien reconoce vivir en la del NUM000 .
.- no se reconoce la propiedad de la actora, pues estamos ante un procedimiento de tutela sumaria de la posesión, sin que un intento de transacción puede considerarse una acto con tal transcendencia.
b.- Iderdrola, S.A. carece de legitimación activa al no haber acreditado la propiedad de la vivienda nº NUM000, siendo incierto que en el anterior proceso se le haya reconocido por esta parte, limitándose a aportar una documental que como tal solo acredita que es titular de una heredad rústica, sin que el Catastro y los recibos de IBI sean prueba suficiente de la titularidad de las viviendas
c.- el demandado Sr. Carlos Antonio carece de legitimación pasiva al no ser ocupante de la vivienda de autos, por cuanto del grabación del juicio que precedió al presente no se puede colegir que esta parte la ocupe ( la nº NUM000 ) y sí admitió en él que lo hacía la del nº NUM001 .
d.- el procedimiento es inadecuado.
Si se entendiere que esta parte habita en el inmueble, no se da el requisito de " .. cedida en precario" al que se refiere el art. 250 nº1, 2 LECn ., pues en todo momento la actora ha estado en contra de la ocupación que por ella no ha sido cedida voluntariamente, debiendo darse, ante la discrepancia de las resoluciones judiciales de las Audiencias Provinciales sobre su procedencia, una interpretación restrictiva determinante de la no procedencia del desahucio por precario como cauce procesal para la pretensión de recuperación de la posesión...
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