SAP A Coruña 142/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:916
Número de Recurso191/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00142/2016

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 191/16

S E N T E N C I A

Nº 142/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000408 /2008, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2016, en los que aparece como parte demandante- apelante, GOMEZ ACEBO & POMBO ABOGADOS SLP, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE PAZ-ARES RODRIGUEZ, y como parte demandadaapelada, ADMINISTRACION CONCURSAL MARTINSA FADESA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, sobre DEMANDA DE INCIDENTE CONCURSAL DE IMPUGNACION DE LA LISTA DE ACREEDORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 28-12-15. Su parte dispositiva literalmente dice: " Que desestimo la demanda incidental promovida por GOMEZ ACEGO & POMBO ABOGADOS S.L.P. (GA&P), representada por la procuradora SRA. MARTINEZ UZAL y defendida por los letrados SRES. PAZ-ARES RODRIGUEZ Y LOPEZ GONZALEZ contra la concursada MARTINSA-FADESA S.A., y la administración concursal, representada por el Procurador SR. SANCHEZ GARCÍA.

No se hace especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la demanda que es formulada por la entidad GÓMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS S.L.P. de impugnación del listado actualizado de acreedores, elaborado por la Administración Concursal de MARTINSA FADESA, como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la mentada mercantil.

La reclamación se fundamenta en la calificación jurídica de créditos contra la masa de las facturas devengadas durante el procedimiento concursal, en la fase de cumplimiento del convenio, por importe de 354.263,52 euros, fundando la impugnación formulada con base en el art. 82.2.2º de la LC .

En el suplico de la demanda se postula el dictado de un pronunciamiento judicial que modifique la mentada lista de acreedores, excluyendo los créditos de la actora objeto de esta reclamación como ordinarios, proclamando su consideración jurídica como créditos contra la masa.

Seguido el presente incidente concursal en todas sus fases, con oposición de la administración concursal, se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en la que desestimó la demanda; pronunciamiento judicial contra el que se formula el presente recurso de apelación cuya decisión nos corresponde.

SEGUNDO

A los efectos decisorios del presente debate judicializado hemos de partir de las siguientes consideraciones previas, que actuarán como premisas condicionantes del fallo.

En primer lugar, que no se discute la cuantía del crédito, cuyo reconocimiento se pretende con la demanda de 354.263,52 euros, sino su calificación como crédito contra la masa susceptible de incardinación jurídica en el art. 84.2.2º LC .

En segundo lugar, lo que tampoco es cuestión debatida por las partes litigantes, que para ello es preciso tener en cuenta la redacción de tal precepto, anterior a su reforma por Ley 38/2011, de 10 de octubre, que modifica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de aquélla ley.

En consecuencia con lo expuesto, la proposición normativa del precitado art. 84.2.2º de la LC a contemplar para la decisión del presente debate judicializado, es la que otorga consideración de créditos contra la masa, a satisfacer conforme a lo dispuesto en el artículo 154, a: "Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas".

Es también hecho, sobre el que existe plena conformidad entre las partes y como tal no discutido, que los honorarios reclamados en las facturas giradas se han devengado durante la fase de cumplimiento del Convenio, con antelación por lo tanto a la apertura de la fase de liquidación.

Por último, con la finalidad de fijar los criterios sobre los que hemos de asentar la formación de nuestra decisión jurisdiccional, hemos de partir igualmente de la naturaleza y trato diferenciado que la ley concede a los créditos contra la masa, de manera tal que no cabe hacer una interpretación extensiva de los supuestos de hecho en los que se funda su calificación jurídica, máxime cuando las preferencias y privilegios que otorgan han de ser objeto de hermenéutica restrictiva, en congruencia con el principio de igualdad de trato de los acreedores.

Lo afirmado encuentra su apoyo en la jurisprudencia del nuestro más Alto Tribunal, de la que es reciente expresión la STS 393/2014, de 18 de julio, cuando proclama que: "Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC ). Desde esta perspectiva es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada "preferencia de cobro", merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos...

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