SAP Pontevedra 215/2016, 21 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha21 Abril 2016
Número de resolución215/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00215/2016

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 815/15

Asunto: Juicio Verbal sobre Alimentos

Número: 1008/14

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.215

En Pontevedra, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Visto el rollo de apelación núm. 815/15, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre alimentos seguido con el núm. 1008/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, siendo apelante el demandante D. Cayetano, representado por el procurador Sr. Barral Vila y asistido por la letrada Sra. Torres Pumeda, y apelados los demandados D. Conrado, representado por la procuradora Sra. Santa Cecilia Escudero y asistido por el letrado Sr. Cons mella, y DÑA. Bernarda, representada por el procurador Sr. Almón Cerdeira y asistida por el letrado Sr. Cantón Torne. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio sobre alimentos, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Andrés Barral Vila, en nombre y representación de D. Cayetano contra Dª. Bernarda, y D. Conrado y en consecuencia DECLARO no haber lugar a los alimentos solicitados a cargo de ambos progenitores, todo ello sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada y estimando la demanda en su integridad, o bien, en todo caso, se proceda a una estimación parcial, con expresa condena en costas a la parte apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandante, se dio a los demandados, que se opusieron en virtud de sendos escritos presentados el 3 de noviembre de 2015, respectivamente, y por los que interesaron la íntegra confirmación de la sentencia, tras lo cual con fecha 4 de noviembre de 2015 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

Por auto de 22 de diciembre de 2015 se admitió en parte la prueba propuesta por la parte apelante, acordándose el requerimiento solicitado, que se llevó a cabo con el resultado que obra en autos y del que se dio traslado a las partes, quedando las actuaciones conclusas para sentencia en el día de la fecha.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión.

En el presente procedimiento se ejercita por D. Cayetano una acción en reclamación de alimentos al amparo de los arts. 142 y ss. del Código Civil, contra sus progenitores, D. Conrado y Dña. Bernarda, con base en los siguientes hechos:

  1. D. Conrado y Dña. Bernarda contrajeron matrimonio el día 12 de octubre de 1989; fruto de esta unión nacieron Cayetano, hoy demandante, y Estela, el NUM000 de 1994 y el NUM001 de 1997, respectivamente.

  2. En el año 2002, Cayetano fue diagnosticado de un trastorno de déficit de atención con hiperactividad y se recomendó a los padres un tratamiento cognitivo-conductual y consulta con especialista para ver la posibilidad de tratamiento farmacológico, a pesar de lo cual los padres no hicieron nada, sin que tampoco abordaran el problema que padecía en la vista.

  3. El actor convivió con sus padres y su hermana Estela hasta el año 2005, en que aquellos decidieron poner fin al matrimonio y se divorciaron de común acuerdo, atribuyendo la guarda y custodia de los dos hijos menores a la madre, con el correspondiente régimen de visitas para el padre, quien asumió el pago de una pensión de alimentos a favor de los hijos.

  4. El padre y el hijo mantuvieron una relación normal durante el matrimonio; después del divorcio se veían en los períodos acordados hasta que el padre rehízo su vida con una tercera persona y comenzaron los problemas de entendimiento que provocaron que dejaran de verse con habitualidad; finalmente, el padre y su pareja se trasladaron a las Islas Canarias y la relación se debilitó.

  5. La relación entre madre e hijo fue normal hasta el año 2009, en que ella inició una relación sentimental con D. Manuel, cuya presencia motivó que su madre se desentendiera del demandante y de su hermana, personal y económicamente, con episodios de violencia y maltrato por parte de nuevo compañero sentimental hasta que, hacia el mes de marzo de 2011, a raíz del regreso de D. Manuel -que había estado ingresado en un centro de desintoxicación-, la situación se hizo insostenible, y, ante la insistencia de Dña. Bernarda para que abandonase el domicilio, el demandante pasó a desarrollar su vida diaria en casa de su abuela y tía materna, que se hicieron cargo de su alimentación y sus gastos, acudiendo a casa solo para dormir, lo que motivaría que, un año después, en agosto de 2011, el padre decidiera abonar directamente los gastos de estudios del hijo en lugar de pagar la pensión.

  6. El demandante no ha sido un estudiante ejemplar y le ha costado siempre sacar los cursos adelante, si bien los malos resultados académicos no obedecen a su dejadez, sino a la desatención de sus padres en relación con el trastorno diagnosticado y gravado notablemente por la situación familiar de abandono que ha vivido, primero por parte de su padre y posteriormente de su madre, quienes se han desentendido de su hijo tanto en el aspecto personal como económico.

  7. En el mes de febrero de 2014, Cayetano pasó a vivir en la casa de su abuela materna, que abandonaría dos meses más tarde para residir en una habitación de alquiler en piso compartido, por la que paga 160 €/mes, haciéndose cargo la abuela y los tíos maternos de sus necesidades de sustento, ropa y calzado, así como de los gastos de estudio en un módulo de FP y de los gastos de psiquiatra y tratamiento médico.

  8. No consta si la madre trabaja o está en el paro, ni se percibe cantidad alguna por uno u otro conceptos, aunque constante matrimonio prestaba servicio como tele-operadora a media jornada y la vivienda en la que reside es de su propiedad. En cuanto al padre, trabaja como técnico operador de "Telefónica, S.A." de manera estable, con unos ingresos elevados cuyo montante se desconoce. En consecuencia, dada la situación de necesidad que padece y la capacidad económica de sus padres, interesa que se fije una pensión a su favor por importe de 300 €/mes a cargo de la madre y de 1.000 €/mes a cargo del padre.

Los progenitores demandados se oponen a esta pretensión con argumentos sustancialmente coincidentes: tras negar tanto la supuesta desatención personal y económica como la invocada de penuria del alimentista, al hallarse sus necesidades cubiertas por la familia materna, se razona que, en todo caso, el único responsable de la situación en que pudiera encontrarse es el propio demandante, quien ha desaprovechado las múltiples oportunidades que se le han ofrecido para adquirir una formación que le permitiera madurar y adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para incorporarse al mercado laboral, por lo que no concurre el requisito legalmente exigido de que la situación alegada de necesidad no le sea imputable.

Centrado así el debate, la sentencia analiza la prueba practicada y concluye, primero, que la convivencia con Cayetano resulta difícil, al extremo de que, habiéndose trasladado a casa de su abuela en febrero de 2014, apenas dos meses después y a pesar de que en dicha vivienda había habitaciones libres, pasó a vivir en un piso de alquiler; segundo, que en cuanto a su formación académica, tras terminar sus estudios de enseñanza obligatoria, estuvo un año sin estudiar ni trabajar y luego se matriculó en dos módulos de formación profesional, sin concluir ninguno de ellos, incurriendo en el curso 2013/14 en 79 faltas sin justificar en los dos primeros trimestres y en 24 faltas en el tercer trimestre, para después, en el curso 2014/2015, matricularse en un ciclo formativo de carpintería, que también abandonó sin terminar; tercero, que no consta que hubiera desatención alguna por parte de los padres, antes al contrario, se han preocupado en todo momento porque su hijo finalice su formación; y, cuarto, que el demandante se encuentra en una situación de necesidad relativa " al encontrarse amparado por su abuela y tíos maternos que son los que están cubriendo voluntariamente sus gastos ". Con estas premisas, la sentencia razona que, por una parte, se ha acreditado " la despreocupación de Cayetano por procurarse una formación académica y/o profesional, siendo evidente su dejadez y sin que en ningún caso pueda culparse de toda esta situación a la actitud de ambos progenitores ", y, por otra parte, pese a que el demandante no ha terminado su formación, de su curriculum y de su búsqueda de empleo se desprende " que el mismo se considera...

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