SAP Pontevedra 203/2016, 11 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2016
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 5 (penal)
Fecha11 Marzo 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00203/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2009 0035821

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001223 /2013

Delito/falta: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Denunciante/querellante: Agustín, Juana

Procurador/a: D/Dª MARIA BLANCO SUAREZ, CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado/a: D/Dª ELVIRA NUÑEZ GARCIA, MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 203/16

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

==========================================================

En VIGO, a once de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras VANESA NUÑEZ MARTINEZ, CARINA ZUBELDIA BLEIN, en representación de Agustín, Juana, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000131 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado: el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Septiembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juana como autora responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos tipificado en el artículo 197.1 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de privación de libertad, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago y costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular, condenándola como la condeno a que indemnice a Agustín en la suma de 100 € por los daños morales causados".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "PROBADO Y ASI SE DECLARA que la acusada Juana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero en todo caso posterior al día 28 junio 2007, accedió a la correspondencia que a nombre de su ex marido y sin el consentimiento de éste, Agustín, le era remitida por la financiera Caser Seguros al que había sido su domicilio familiar ubicado en la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 de la ciudad de Vigo y en el que Agustín ya no residía desde hacía más de un año, apoderándose de dicha correspondencia, haciendo suyo el contenido intelectual de aquella por la que vino en conocimiento de que su ex esposo era titular exclusivo de un plan de pensiones denominado "Caser RF Mixta P.P.".- Dicho plan de pensiones había sido contratado por Agustín el día 28 junio 2007 y fue aportado por la acusada al procedimiento civil de Liquidación de la Sociedad de Gananciales ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Vigo interesando la misma su incorporación en el activo en su Propuesta de Inventario presentada ante dicho Juzgado en el mes de diciembre de 2007".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21-4-2015.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No existe error en la apreciación de la prueba por el Juez de lo Penal.

Está claro que Agustín contrató el día 28 de junio de 2007 un plan de pensiones denominado "Caser RF Mixta 30 P.P.", apreciación probatoria que en efecto resulta de la certificación expedida por dicha entidad, unida a autos al folio7, siendo hecho incontrovertido e indiscutido por las partes que a junio del año 2006 había cesado la convivencia en el domicilio común ubicado en la CALLE001 de la ciudad de Vigo.

Está probado, que en el certificado de pertenencia -folio7-, relativo al producto financiero en cuestión, como domicilio de Agustín, consta CALLE001 NUM003 NUM004 .

Resulta también probado que la correspondencia relativa al plan de pensiones concertado con dicha entidad -CASER- era remitida por esta al que había sido el domicilio familiar de la CALLE001 Nº NUM003 NUM004 de la ciudad de Vigo, es decir, el que ya constaba, como en buena lógica no podía ser de otra manera, en el certificado de pertenencia -folio 7-, domicilio exclusivo de la acusada, Juana, desde el mes de junio de 2006.

Explica y valora el Juez de lo Penal, conforme a reglas de criterio racional, la prueba documental que le lleva a la conclusión probatoria expresada anteriormente. Pese a que en la certificación -al folio 590- expedida por CASER, se informa que "la correspondencia se envió a la dirección CALLE001 NUM004, NUM005

. 36201 Vigo y que durante el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2007 y el 14 de diciembre de 2007 la información relativa al plan del que era participe se remitió a la dirección anteriormente señalada y que...", lo cierto es que el Juez a quo tuvo a su alcance un conjunto de datos, que la propia prueba documental examinada le ofreció, con los que llegar a la conclusión de que en la certificación -folio 590-, sin más, se había consignado incorrectamente el domicilio al que se le enviaba la correspondencia relativa al plan del Sr. Agustín, pero que ello no obstante, por la entidad se le envió al domicilio que ya constaba en el certificado de pertenencia -folio7-, siendo efectivamente recibida en el domicilio en cuestión, esto es, el que otrora fuera común, aunque exclusivo a la sazón de Juana .

Para evitar innecesarias repeticiones nos remitimos al proceso lógico, de examen y valoración de la prueba documental, del Juez de primer grado, al que no se le puede realizar reproche alguno de arbitrariedad a la vista de la razonabilidad de su discurso.

Igualmente se estima probado que por la acusada (a través de su representación) se aportó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vigo, en diciembre de 2007, en el procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial que se tramitaba en dicho Juzgado, en las notas en relación con la propuesta de inventario (folios 8 y ss. y 200 y ss.), apartado de "Inclusiones que propone la representación de Dña. Juana ", en "Partidas que han de incluirse en el Activo", una referencia al producto financiero (al nº-5), con el siguiente tenor literal: "Entre estos activos han de estar los siguientes: Caser RF Mixta 30 P.P." (folios 12 y 204).

Por consiguiente de todo ello, no podemos negar que el Juez de lo Penal, no solo tuvo a su alcance el testimonio-declaración del Sr. Agustín, sino documental diversa de la que pudo extraer un conjunto de datos indiciarios para poder concluir "de que en verdad fue la acusada quien sin consentimiento de su titular se apoderó de aquella correspondencia haciendo suyo su contenido intelectual, aportando la información ilícitamente obtenida a la propuesta de inventario que a modo de notas y para su inclusión en el activo, se incorporó en el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal...".

No cabe duda, que ante el acervo probatorio comentado y de lo que del mismo se infería, le era exigible a Doña. Juana una explicación acerca de cómo vino a su conocimiento aquella información de contenido económico. Sin embargo, guardó silencio en el acto del plenario no dando explicación alguna al respecto.

Conviene aquí traer a colación, sobre el derecho al silencio, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000, dictada en un procedimiento de jurado, que señala que "como ha señalado la jurisprudencia de TEDH, Caso Murray de 8 de junio de 1996 y caso Condrom de 2 de mayo de 2000 y del Tribunal Constitucional Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1998 de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio, "no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial (...). La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado (...) (es) una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en consecuencia, el acusado es culpable". En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de prueba de cargo reclama una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas". En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001, también en un procedimiento de Jurado.

En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo 1746/2003, de 23 de...

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