AAP Barcelona 78/2016, 3 de Marzo de 2016

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2016:570A
Número de Recurso695/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución78/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 695/2015-F

Incidente de oposición a la ejecución 165/2014 Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona

IBERCAJA BANCO, S.A.U. c/ Marí Luz, Emma Y Artemio

A U T O núm.78/2016

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En Barcelona, a tres de marzo del dos mil dieciséis.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Incidente de oposición a la ejecución numero 165/2014, promovido por IBERCAJA BANCO, S.A.U., contra Marí Luz, Emma y Artemio, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

"Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE la oposición a la ejecución planteada por las procuradoras Sras. Plaza, César y Bestué en nombre de Dña. Marí Luz, Dña. Emma y D. Artemio respectivamente, por las razones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos y en consecuencia se declara procedente que la ejecución siga adelante en la forma establecida en el auto de fecha 18 de noviembre de 2014 con la salvedad de que deben modificarse las cuantías por las que se despacha ejecución que deben ser las siguientes: 63.738,60 euros de principal y 75.821,58 euros de intereses y costas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Marí Luz, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en el incidente de oposición a la ejecución registrado con el nº 165/2014 (ejecución nº 1084/2014), seguida la ejecución a instancia de IBARCAJA BANCO, S.A.U. contra Doña Marí Luz, Doña Emma y Don Artemio, que estima parcialmente la oposición y declara procedente que la ejecución siga adelante en la forma establecida en el auto de fecha 18 de noviembre de 2014 con la salvedad de que deben modificarse las cuantías por las que se despacha ejecución que deben ser las siguientes: 63.738,60 euros por principal y 75.821,58 euros de intereses y costas, sin imposición de costas, interpone recurso de apelación Doña Marí Luz en solicitud de que " se dicte resolución por la que, dando lugar al recurso, revoque el auto recurrido, deje sin efecto la ejecución, alzándose cuantas medidas y embargos se hubieran adoptado en relación con los bienes de mi principal, reintegrándole a la situación anterior al despacho de ejecución, y con expresa imposición de costas a la ejecutante ", al que se opone IBERCAJA BANCO, S.A.U, si bien en la documentación remitida por el Juzgado sólo consta la primera hoja de la oposición.

Doña Emma manifestó que se adhería al recurso de apelación e impugnaba el referenciado auto y solicita que se " dicte resolución revocatoria de la dictada en instancia, dejando sin efecto la ejecución, y en consecuencia, todas aquellas medidas adoptadas en ejecución, así como embargos que se hubieran adoptado, con expresa imposición de costas a la ejecutante ".

Don Artemio presentó, asimismo, escrito de impugnación y solicita que se " emita resolución estimando esta impugnación en su totalidad y revocando el auto recurrido, declarando saldada la deuda y dejando sin efecto la ejecución objeto de este proceso con expresa imposición de las costas a la ejecutante ".

De dichas impugnaciones no se dio traslado a la ejecutante por cuanto por Auto de fecha 21 de mayo de 2015, erróneamente, se resolvió por el Juzgado " inadmitir a trámite el recurso de apelación ".

SEGUNDO

De los antecedentes de hecho del Auto recurrido se deriva que nos encontramos ante una demanda de ejecución por la cantidad que faltaba para cubrir el crédito de la ejecutante tras la subasta en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Doña Marí Luz se opuso a la ejecución alegando, en síntesis, " que ya se ha pagado lo reclamado ", que " la actora ya ha sido resarcida mediante la adjudicación del inmueble hipotecado propiedad de los deudores ", y alude al enriquecimiento sin causa.

Doña Emma se opuso a la ejecución alegando, en síntesis, " que debe considerarse pagada la cantidad reclamada con la adjudicación del inmueble ", y alude al enriquecimiento injusto.

Don Artemio se opuso a la ejecución alegando, en síntesis, que " entiende ya abonado lo reclamado ", y alude al abuso de derecho y una falta a la buena fe en el ejercicio del mismo que de admitirse se produciría un enriquecimiento injusto.

TERCERO

Los ejecutados, en sus respectivos escritos, como hemos dicho, alegaban que el crédito de la ejecutante ya estaba pagado mediante el producto obtenido en la subasta y que se produciría un enriquecimiento injusto de seguir adelante la ejecución.

La resolución recurrida tiene en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 13 de enero de 2015 y lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concluye que " no puede considerarse enriquecimiento injusto lo que está amparado en las propias normas, ni puede decirse que exista abuso de derecho " y que " no constando enajenación por parte de la entidad ejecutante del bien inmueble por precio muy superior al de su adjudicación, que hiciera aflorar unos beneficios o una plusvalía muy significativos, no puede apreciarse la existencia de enriquecimiento injusto ".

Y razona que en el procedimiento de ejecución hipotecaria 826/13 ya se resolvió sobre la abusividad de las cláusulas por lo que " no procede en este momento procesal acometer nuevamente esta cuestión, por lo que se desestima la misma ".

CUARTO

Recurso de apelación de DOÑA Marí Luz .

Alega la apelante, en síntesis, en la alegación ÚNICA, que " Esta parte debe reiterar los argumentos que ya expuso en su escrito de oposición la ejecución despachada, por entender que ya se ha pagado lo reclamado ( artículos 556'1 y 557'1'1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y por tanto no procede despachar nueva ejecución ", que " Entiende esta parte que mediante la adjudicación del inmueble hipotecado ha de entenderse pagada la totalidad de la deuda de la que deriva la ejecución, y no que únicamente ha quedado extinguida en el valor nominal de adjudicación del inmueble subsistiendo por el resto, como se desprende del auto al que esta parte se opone ", y alude nuevamente al enriquecimiento injusto.

Sin embargo, en contra de lo aducido por la recurrente, el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titulado "Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados", en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dispone que " Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.» ".

De la dicción del precepto se infiere que no es suficiente que se haya celebrado la subasta y adjudicado el bien para entender satisfecho el crédito de la ejecutante si el producto fuera insuficiente para cubrirlo, y parece inferirse que, en el supuesto de que el producto fuera insuficiente para cubrir el crédito una vez subastados los bienes hipotecados, la facultad ( >) que confiere al ejecutante para pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte se la otorga dentro del mismo procedimiento especial hipotecario, bastando, al efecto, la simple solicitud de ejecución por dicha cantidad que falte, sin necesidad de atenerse a los requisitos de la demanda de ejecución, solicitud o petición que, lógicamente, habrá de hacerse ante el Juzgado que ha tramitado el procedimiento hipotecario hasta la subasta con el resultado de que el producto ha resultado insuficiente para cubrir el crédito, sin perjuicio de que, una vez pedido el despacho de la ejecución por la cantidad que falte que, la ejecución deba proseguir, como el precepto dispone, con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución, que es lo que, según se deriva de la documental remitida por el Juzgado y lo resuelto en el Auto recurrido ha acaecido en el caso que resolvemos.

Y en interpretación de dicho artículo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 13 de enero de 2015 ( STS 261/2015 ), dice que "El art. 1911 CC recoge el principio general de responsabilidad patrimonial universal por deudas, al regular que «(d) el cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros ». Conforme al art. 105 LH, la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble, por los prestatarios, no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el reseñado art. 1911 CC . En este sentido, conviene advertir que las partes no convinieron, sobre la base de lo previsto en el art. 140 LH, una responsabilidad patrimonial limitada al importe de la hipoteca o una dación en pago.

En este contexto, ante el impago de las cuotas del préstamo, instada la ejecución hipotecaria, el acreedor hipotecario podía, a falta de postores, hacer uso de la facultad que le confería el art. 671 LEC, en la versión vigente en aquel momento: pedir, en el plazo de veinte días, la adjudicación del bien por el 50% de su valor de...

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