AAP Girona 101/2016, 22 de Abril de 2016
Ponente | FERNANDO FERRERO HIDALGO |
ECLI | ES:APGI:2016:43A |
Número de Recurso | 702/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 101/2016 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 702/2015
Autos: ejecución hipotecaria nº: 704/2014
Juzgado Primera Instancia 8 Figueres
AUTO Nº 101/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veintidós de abril de dos mil dieciséis
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 702/2015, en el que ha sido parte apelante Mariola, representada esta por la Procuradora Dª. MARÍA ELENA MARTÍNEZ PUJOLAR, y dirigida por la Letrada Dª. ANNA LORCA GINÉ; y como parte apelada la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representada por el Procurador D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN, y dirigida por el Letrado D. IGNACIO ALONSO CANO.
Por el Juzgado Primera Instancia 8 Figueres, en los autos nº 704/2014, seguidos a instancias de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representada por el Procurador D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN y bajo la dirección del Letrado D. IGNACIO ALONSO CANO, contra Mariola, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ELENA MARTÍNEZ PUJOLAR, bajo la dirección de la Letrada Dª. ANNA LORCA GINÉ, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " DISPONGO: Que desestimo la petición de suspensión de lanzamiento formalizada por la Procuradora Dña. María Elena Martínez Pujolar, en nombre y representación de Dña. Mariola ".
El relacionado auto de fecha 30/7/15, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Se interpone recurso de apelación por Mariola contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Figueres de 30 de julio del 2015, en el que se desestimó la petición de entrega de la posesión del inmueble objeto de la ejecución hipotecaria, al no estar debidamente justificados los requisitos legales del Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, complementado por la Ley 1/2013 de 14 de mayo.
Insiste el recurrente en la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, aportando una serie de documentos, que han sido admitidos en esta alzada y que según la recurrente acreditarían la concurrencia de los requisitos legales para suspende el lanzamiento.
Dice la exposición de motivos de dicha Ley que se "prevé la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas. La suspensión de los lanzamientos afectará a las personas que se encuentren dentro de una situación de especial vulnerabilidad. En efecto, para que un deudor hipotecario se encuentre en este ámbito de aplicación será necesario el cumplimiento de dos tipos de requisitos. De un lado, los colectivos sociales que van a poder acogerse son las familias numerosas, las familias monoparentales con dos hijos a cargo, las que tienen un menor de tres años o algún miembro con discapacidad o dependiente, o en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones sociales o, finalmente, las víctimas de violencia de género. Asimismo, en las familias que se acojan a esta suspensión, los ingresos no podrán superar el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Este límite se eleva respecto de unidades familiares en las que algún miembro sea persona con discapacidad o dependiente o que conviva con personas con discapacidad o dependientes. Además, es necesario que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda".
Y el artículo 1.2. de dicha Ley establece Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:
-
Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
-
Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.
-
Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.
-
Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga...
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...de 2014 era insuficiente según el art. 2 de dicha norma y que no acredita la especial vulnerabilidad, con cita del auto de la AP de Girona de 22 de abril de 2016 . SEGUNDO Inadmisión del recurso de apelación contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión de lanzamiento. Esta cuestió......