SAP Barcelona 218/2015, 7 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2015
Fecha07 Octubre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 346/2015- E

Procedimiento ordinario Nº 233/2008

Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 218/15

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de Antonia, Erasmo, Florencia, Raimunda, IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE D. Leoncio contra Ascension, Gabriela, Raquel, Andrea, Jose Ignacio y Comunidad de Propietarios de la C/. DIRECCION000, NUM000 de Barcelona; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ascension, Gabriela, Raquel

, Ascension y Jose Ignacio contra la sentencia dictada en los mismos el dia 03/12/2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda deducida por Antonia contra la subcomunidad de propietarios de Rambla DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona y en el que también aparecen como partes demandadas Raquel

, Ascension, Jose Ignacio, Andrea, Marí Trini, Gabriela e Ignorados Herederos o Herencia yacente de Leoncio y en consecuencia: 1) Condeno a la mencionada Comunidad a que asuma la obligatoria instalación de ascensor en la finca de Rambla DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, que deberá efectuarse por la Comunidad de Propietarios en la fachada trasera de la finca, con pasillos de acceso hasta las viviendas por los antiguos balcones, como única forma de suprimir las barreras arquitéctonicas. 2) Determino que todos los propietarios deben sufragar los gastos inherentes a la instalación, mantenimiento y conservación de dicha instalación. 3) No se imponen costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Ascension, Gabriela, Raquel, Andrea, Jose Ignacio y Comunidad de Propietarios de la C/. DIRECCION000, NUM000 de Barcelona, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora Antonia formuló demanda inicial frente a los copropietarios del inmueble sito en la Rambla DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, BARRIO000, residentes Dª Raquel ( NUM001 NUM001 ), Dª Ascension y D. Jose Ignacio ( NUM001 NUM002 ), Dª Marí Trini ( NUM002 NUM003 ) y Dª Gabriela y Leoncio ( NUM004 NUM001 ) quienes se opusieron a la supresión de barreras arquitectónicas; y posteriormente, en virtud de la sentencia dictada por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial de fecha 3 de diciembre de 2014, al apreciar la existencia de litisconsorcios pasivo necesario, frente a la Comunidad de Propietarios del total edificio integrado por cuatro plantas con dos entidades por rellano (en total ocho viviendas) juicio de equidad al amparo del art. 553-25.6 del Código Civil de Catalunya para la supresión de barreras arquitectónicas y el derecho a instalar el ascensor en la finca de autos, quedando obligados todos los comuneros al pago de los gastos inherentes a dicha instalación y mantenimiento, según coeficiente, y subsidiario la colocación de una silla elevadora hasta su piso ( NUM002 NUM001 ), dictándose en fecha 3 de diciembre de 2014 sentencia en cuya virtud con estimación íntegra de la demanda deducida por la Sra. Antonia frente a la subcomunidad de propietarios de autos, en la que aparecen también demandados copropietarios que se oponen a la aprobación del acuerdo comunitario para la supresión de las barreras arquitectónicas, condenó a la mencionada Comunidad a que asumiera la obligatoria instalación del ascensor en la finca de autos a efectuar en la fachada trasera de la misma con pasillo de acceso hasta las viviendas por los antiguos balcones como única manera de suprimir las barreras arquitectónicas, determinando la contribución de todos los copropietarios a los gastos inherentes a dicha instalación y mantenimiento y conservación.

Frente a dicha sentencia se alzan los copropietarios demandados, Dª Andrea y Dª Gabriela articulan como motivos de su recurso:1) Incongruencia de la Sentencia: a) en cuanto se dice la forma de instalación del ascensor; b) en cuanto nada dice del hecho de la legitimación de los miembros de la Comunidad demandados a titulo personal; 2) Falta de legitimación pasiva, art. 553-25.6 del Código Civil Catalan; 3) Disminución de las facultades de uso y disfrute de los propietarios en cuanto a la única instalación que realmente suprime barreas arquitectónicas por el exterior de la finca. Dª Raquel alega como motivos de apelación: 1) Error en la valoración de la prueba en cuanto no tiene en consideración la posible disminución de facultades de uso y disfrute de los copropietarios en su propiedad privada o elementos comunes, grave peligro de seguridad respecto de los bajos (piso NUM001 planta) y afectación de la estructura y configuración exterior; 2) Falta de legitimación pasiva e incongruencia art. 553-25.6 del Código Civil Catalan; 3) Error en la valoración de la prueba en cuanto: a) Proyecto, presupuesto y alternativas; b) colocación del ascensor por la fachada posterior;

  1. forma de reparto de gasto: valorar la necesidad, proporcionalidad y adecuación.

Dª Andrea y D. Jose Ignacio alegan como motivos de su recurso: 1) Incongruencia y falta de legitimación pasiva; 2) Error en la valoración de la prueba en cuanto la instalación del ascensor adolece de problemas de tipo: a) técnico; b) economico, sin que de ellos se diga la revalorización de cada una de las viviendas; c) viabilidad de la instalación de una silla elevadora para la supresión de las barreras arquitectónicas.

SEGUNDO

En un orden lógico-racional analizaremos la falta de legitimación pasiva. Todos los codemandados recurrentes alegan como motivo de su recurso, e insisten, en su falta de legitimación pasiva "ad causan" que algunos entroncan con la incongruencia omisiva al no haber efectuado la juzgadora "a quo" pronunciamiento alguno concreto sobre la condena o absolución de la copropiedad demandada, pese a que por estos fue solicitada su absolución y la condena en costas a la actora. Insisten todas en que la única legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Propietarios demandada; y ello en recta aplicación de lo dispuesto en el art. 553-25.5 del Código Civil Catalan, artículo en base al cual solcita la actora su tutela; y asimismo a tenor de lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de noviembre de 2013.

La juzgadora "a quo" omite cualquier pronunciamiento explicito respecto de los comuneros demandados en le Fallo de la sentencia al estimar la demanda interpuesta frente a la subcomunidad de propietarios, sin realizar ningún pronunciamiento expreso respecto de los copropietarios demandados y con condena a la Comunidad a que asuma la instalación del ascensor.

Asiste razón a los recurrentes. Se demandó inicialmente a cuatro propietarios, que en su momento habian votado en contra el acuerdo de instalar ascensor en la subcomunidad de autos a fin de superar barreras arquitectónicas; copropietarios que comparecieron y contestaron a la demanda alegando todos ellos la excepción de falta de legitimación pasiva pues entendian que, en todo caso,debia ser demandada la comunidad de propietarios y no los propietarios disidentes; dictándose primeramente sentencia el 9 de noviembre de 2011, en cuyo fallo se estimó en su integridad la demanda deducida:"Estimo...

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