SAP Barcelona 78/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2016:3520
Número de Recurso144/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 144/2015-3ª

Juicio Ordinario núm. 474/2014

Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona

SENTENCIA núm. 78/2016

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 7 de esta localidad, por virtud de demanda de Bonet Diagonal Inversiones, S.L. contra Banco Sabadell, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 17 de noviembre de 2014.

Han comparecido en esta alzada la apelante Bonet Diagonal Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Blancafort y defendida por el letrado Sr. Balué, así como Banco Sabadell, S.A. en calidad de apelada, representada por la procuradora Sra. Pradera y defendida por el letrado Sr. Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimo la demanda formulada por Dña. Anna Blancafort Camprodón, en nombre y representación de BONET DIAGONAL INVERSIONES S.L., ABSUELVO a BANCO SABADELL S.A. de las pretensiones formuladas en su contra sin hacer imposición de las costas procesales ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Bonet Diagonal Inversiones, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 31 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. Bonet Diagonal Inversiones, S.L. ejercitó frente a Banco Sabadell, S.A. una acción de nulidad de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tiene suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaba la condena a la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverle las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.

2. Banco Sabadell, S.A. se opuso a la demanda alegando que la demandante no tiene la condición de consumidor y usuario, razón por la que no le resulta de aplicación el control de abusividad de las condiciones generales. También alegó que la estipulación cuestionada es clara y transparente y fue debidamente incorporada al contrato.

3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda apreciando que la actora carecía de la condición de consumidor y que la condición cuestionada es clara en su redacción y fue debidamente incorporada al contrato.

4. El recurso de Bonet Diagonal Inversiones, S.L. se funda en que no ha discutido que no tiene el carácter de consumidor o usuario pero que ello no le deja fuera de todo control de transparencia sino que los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) le atribuyen el derecho a comprobar si la cláusula cuestionada cumple con los requisitos establecidos en tales preceptos.

SEGUNDO

5. La demanda ya advertía expresamente, dentro del relato de hechos, de que la actora no pretendía la tutela como consumidora, sino que únicamente en su condición de adherente, al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y citaba expresamente los particulares de la STS de 9 de mayo de 2013 relativos al control de incorporación. Por tanto, aunque luego, en el apartado de fundamentos jurídicos, alegara exclusivamente el art. 8 LCGC y omitiera referirse a los arts. 5 y 7 LCGC, debemos interpretar que la acción ejercitada era la de no incoporación, en lugar de la de nulidad. Por tanto, en ella se insiste exclusivamente en el recurso.

6. El art. 9 LCGC distingue claramente la acción de nulidad de la de no incorporación, aunque someta a ambas a un mismo régimen jurídico (el las reglas reguladoras de la nulidad, art. 9) y de efectos (art. 10 LCGC). Pero, aunque tengan tanto en común, no creemos que sean equiparables a los efectos de identificar el objeto del proceso porque cada una de ellas tiene su fundamento en hechos distintos y también en normas jurídicas distintas.

7. Y, aunque el fundamento de una y otra acción (de nulidad por abusividad y de no incorporación) parezca ser el mismo, no lo es, tal y como detalladamente expresó en su argumentación la STS de 9 de mayo de 2013, que la demanda invoca. Ese pronunciamiento distingue entre un doble control de transparencia, como la resolución recurrida expresa con acierto. El primer control es el de incorporación, que es al único al que se debe limitar nuestro examen, atendido que la actora carece del carácter de consumidor, necesario para tener acceso al segundo control.

8. Los parámetros legales en torno a los que se debe efectuar ese control de transparencia son los establecidos en los...

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