SAP Alicante 64/2016, 16 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2016
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha16 Febrero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000731/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001948/2012

SENTENCIA Nº 64/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

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En ELCHE, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1948/12 -Rollo nº 731/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, entre las partes: como actor Avenida Cervantes Cinco SL, representado por el/la Procurador/a Dª Virtudes Valero Mora y dirigido por el Letrado D. Cecilio Gómez Alonso, y como demandado Comunidad de Propietarios Mancomunidad DIRECCION000 NUM000 de Guardamar del Segura, representado por el/la Procurador/ a Dª Erundina Torregrosa Grima y dirigido por el Letrado D. Eric Gilabert Zaragoza . En esta alzada actúan como apelante Comunidad de Propietarios Mancomunidad DIRECCION000 NUM000 de Guardamar del Segura, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Erundina Torregrosa Grima y como apelado Avenida Cervantes Cinco SL representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Irene Tormo Moratalla.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el nº 1948/12, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Avenida Cervantes Cinco SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Virtudes Valero Mora contra la Comunidad de Propietarios Mancomunidad DIRECCION000 NUM000 de Guardamar del Segura y en lógica consecuencia debo de declarar y declaro nulos cuantos acuerdos se adoptaron por la misma en la junta que tuvo lugar el día 6 de agosto de 2011, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente litigio a la parte demandada". Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios Mancomunidad DIRECCION000 NUM000 de Guardamar del Segura exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Avenida Cervantes Cinco SL emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 731/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de febrero de 2016 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada en su contra y se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 6 de agosto de 2011.

En primer lugar se opone por la recurrente la vulneración del artículo 18 LPH por falta de legitimación activa de la mercantil actora al no estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, cuestión esta desestimada por el Juzgado de Primera Instancia por auto de 13 de noviembre de 2013. Sin embargo no tiene en cuenta que la STS de 22 de octubre de 2013 determina que la excepción a la exigencia de estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias no se aplica cuando no se produce modificación del régimen de gastos abonado con anterioridad, criterio éste igualmente seguido por la sección 9ª de esta Audiencia Provincial en anteriores resoluciones, siendo lo cierto es que se está aplicando el mismo régimen desde el año 1999. En segundo lugar alega vulneración del artículo 218 LEC en relación a la motivación y claridad de las resoluciones judiciales. Considera incorrecto subordinar el examen de la caducidad a la comprobación de sí se llevó a cabo la citación a la junta, considerando todos los acuerdos impugnados como un todo sin valorar dichas impugnaciones por separado; en todo caso la falta de citación a la junta no supone una nulidad radical de la misma, sino que está condicionada a la impugnación dentro del plazo de caducidad previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, habiendo reconocido haber recibido el acta en noviembre de 2011, por lo que la demanda planteada en julio de 2012 estaba fuera de plazo. En tercer lugar considera que existe error en la valoración de las pruebas, pues de la documental aportada se acredita que la parte actora fue debidamente citada a la junta de propietarios impugnada, sin tomar en consideración los documentos 6 y 7 de la contestación, confirmados por la declaración del administrador como testigo en juicio, habiéndose realizado tal citación por correo ordinario sin que la LPH exija ningún tipo de forma especial ni de fehaciencia. Por lo que respecta a la impugnación de los gastos y presupuestos aprobados por la junta de propietarios, no se especifica en la sentencia apelada como se modificó el sistema de reparto de tales gastos, sin que el administrador llevase a cabo actuación alguna unilateral sino que se limitó a ejecutar lo acordado en junta. Niega que se hayan alterado en la junta impugnada ni las cuotas ni se ha ido en contra del título, destacando que es el mismo sistema que se usa desde 1999 sin oposición de los propietarios. Dichas cuentas se aprobaron por unanimidad, dado que el apelado estaba privado del derecho de voto, reflejándose en el documento nº 26 de la demanda la forma de distribución de los gastos, siendo el pago de los gastos de portería el principal problema de discusión con la mercantil actora.

Por la mercantil apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada. Con carácter previo se alega la incorrecta formulación del recurso de apelación al no citarse el pronunciamiento que se impugna y la falta de legitimación de la Comunidad apelante por no existir acuerdo de la junta para recurrir la presente sentencia. Niega que exista un problema de legitimación activa por su parte pues entiende que no es deudora de la comunidad a la fecha de presentación de la demanda, habiendo acreditado documentalmente diversos pagos realizados a la comunidad de propietarios, habiendo igualmente requerido la concreción de la deuda y los conceptos antes de presentar la demanda al administrador, cuya certificación, por otro lado, impugnó en la audiencia previa. Niega que exista caducidad en la acción ejercitada, pues no había transcurrido un año desde la notificación del acta a la interposición de la demanda. Igualmente considera acreditado que no se llevó a cabo la citación a la junta impugnada, sin que la comunidad haya aportado ni la citación ni el edicto que dice publicado en el tablón de anuncios, siendo insuficiente la mera declaración del administrador. Por último entiende que está probada la alteración de las cuotas y régimen de reparto de gastos en los presupuestos aportados, que lo separa como si fuese un todo y no diversos bloques con una serie de zonas comunes, por lo que la forma de reparto es nula.

Segundo

Cuestiones previas planteadas por la parte apelada.

Antes de entrar en el examen propiamente dicho del recurso de apelación, procede entrar al examen de las cuestiones previas planteadas por la parte apelada que a su juicio imponen la necesidad de desestimación del recurso.

  1. - En primer lugar se señala que el recurso interpuesto está incorrectamente formulado pues no se ha citado el pronunciamiento que se impugna tal como exige el artículo 458.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Dicha alegación debe ser desestimada pues el recurso interpuesto cumple escrupulosamente con las previsiones legales sobre forma y tiempo de interposición del recurso de apelación. En tal sentido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se exige, como requisitos formales del escrito de interposición, que el apelante lleve a cabo las alegaciones que considere oportunas, cite la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan. Tales requisitos no tienen otra finalidad que la de evitar indefensión a la parte apelada para que la misma pueda identificar cuál es el objeto del recurso de apelación interpuesto y poder defenderse del mismo, facilitando igualmente la función del tribunal de apelación al reducir el objeto del recurso en relación con lo que fue objeto de discusión y resolución en la primera instancia. Pero estas exigencias formales no pueden llevarse a extremos exorbitantes que limiten el acceso al recurso a las partes que intervienen en el proceso con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 CE . En todo caso la necesidad de fijar los pronunciamientos que se impugnan hay que ponerlo en relación con la necesidad de identificar, en el caso de que sean varios los objetos del proceso, cuáles de los pronunciamientos son recurridos y cuáles son consentidos, a los efectos de fijar el objeto del recurso de apelación. Sin embargo, en supuestos como el presente en los...

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