SAP Alicante 39/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2016:390
Número de Recurso437/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 437 (257) 15

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2381/12

JUZGADO Instancia num. 6 Alicante

SENTENCIA Nº 39/16

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación y validez de acuerdos asociativos, seguido en instancia con el número 2381/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante integrada por D. Porfirio, D. Sabino y D. Torcuato, representados en este Tribunal por el Procurador D. Teófilo Mira Zaplana y dirigidos por el Letrado D. Joaquín González Cháscales; y como parte apelada la Asociación Unificada de Guardias Civiles, representada en este Tribunal por el Procurador Dª: María Teresa Figuieras Costilla y dirigida por el Letrado D. Mariano Casado Sierra, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera número seis de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 2381/12, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Teófilo Mira Zaplana, actuando en nombre y representación de Don Torcuato, Porfirio y Sabino contra la Asociación Unificada de Guardias Civiles y, en consecuencia, absuelvo a dicha demandada de cuantos pedimentos se formularon en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 23 de octubre de 2015 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 437/257/15 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2016, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia llega a una conclusión desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda en base a los argumentos que seguidamente sintetizaremos, y son dados a partir de un aserto general, a saber, sobre la base de considerar que los demandantes no observaron las reglas internas de funcionamiento de la Asociación derivadas de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior (RRI).

Pues bien, tal afirmación la fundamenta la Sentencia en los siguientes argumentos.

Que la norma a considerar, visto el tenor del art. 3-c) de la LO 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, es la LO 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, cuya Disposición Derogatoria declara derogadas todas aquellas normas que se opongan o contradigan lo previsto en dicha ley, pudiendo aplicarse de forma supletoria la LO 172002.

Que el art. 37 de la LO 11/2007 se refiere a las finalidades de las asociaciones profesionales de Guardias Civiles, estableciéndose en su art. 49 que se regirán por unos Estatutos con el contenido que refiere.

Que tales precisiones son necesarias porque se alega la vigencia del Reglamento de Elecciones, Funciones y Composición de los Órganos de la Asociación, aprobado el 25 de febrero de 2001 -doc nº 10-, siendo así que dicha norma no es compatible ni con la LO 11/2007 ni con la LO 1/2002 ni con los vigentes Estatutos de la Asociación de enero de 2007, modificados en mayo y junio de 2010 -doc nº 10-, ni con el RRI, aprobado en junio de 2006 - doc nº 10 demanda y nº 3 contestación.

Que el art. 31-2 Estatutos dispone en relación al proceso electoral que la elección de los miembros de las juntas directivas provinciales se ajustará a las previsiones estatutarias que rigen para la elección de los miembros de la Junta Directiva Nacional, siendo también aplicable el régimen de funcionamiento, elección, cese, destitución y duración del cargo. Por tanto, hay remisión a los Estatutos, en cuyo artículo 25 se establecen las reglas para la elección de los cargos de la Junta Directiva Nacional, conteniéndose además una remisión a lo previsto al RRI, en cuyo art. 5 se trata el proceso electoral, con previsión de que en el caso de las elecciones a Juntas Directivas Provinciales, el régimen aplicable es el contenido en el precepto, con las adaptaciones que sean imprescindibles en virtud de las singularidades de este tipo de procesos electorales .

Que a la vista de este régimen jurídico, y proyectándolo sobre el caso resulta lo siguiente.

Que con fecha 28 de agosto de 2012 se convocó proceso electoral de la Junta Provincial de Alicante -doc nº 1-, especificándose que la presentación de las candidaturas se haría en la Delegación de la C/ Calderón de la Barca.

Que con fecha 11 de septiembre, presentó el Sr. Torcuato, Secretario General de la Junta, su candidatura -doc nº 11-Con esa misma fecha el receptor de la candidatura remite a la oficina de la Junta Directiva Nacional email -folio 57- anunciando la candidaturaEse mismo día la oficina de la Junta Directiva Nacional respondió, bajo el título "error en candidatura", indicando que habían recibido la candidatura y programa para Alicante de D. Amador -folios 57 y 58-, contestando la oficina de Alicante -folio 57- " si no tengo mal entendido tenía que haberse presentado en esta delegación ".

El 27 de septiembre el Comité de Garantías dictó acuerdo -folios 59 y 60, tomo I- proclamando como única candidatura para Alicante la del Sr. Amador, requiriendo al Secretario general en funciones de la Junta de Alicante para que remitiera al comité el escrito de convocatoria electoral, fechada y firmada, comunicándose a la Junta Nacional por email, que a su vez lo comunica a la Delegación de Alicante el día 28 de septiembre -folios 52 y 53 Tomo I-.

El día 30 de septiembre se remite por el Secretario en funciones la convocatoria firmada, indicando que según dicha convocatoria y el RRI es la delegación de Alicante el lugar de presentación de candidaturas, habiendo entrado sólo la del propio Sr. Torcuato, añadiendo que se comunicó a la Junta Directiva Nacional por correo electrónico el día 11 de septiembre. El día 1 de octubre el Comité de Garantías, considerando el correo de 30 de septiembre como una reclamación, adopta el acuerdo -folios 48 a 50- de requerir tanto al Secretario General como la oficina nacional, de la remisión del correo electrónico enviado, según se indica, a la oficina nacional el día 11 de septiembre, así como el justificante de remisión y recepción del email con los documentos de la candidatura.

El 3 de octubre el Sr. Torcuato remite email a la oficina nacional y al comité -folio 54- expresando que como representante de la candidatura había entregado la misma en la sede de la AUCG de Alicante, cumpliendo los requisitos de la convocatoria, adjuntándose el correo remitido.

El día 2 de octubre, al requerimiento del Comité, la oficina nacional contesta que junto al correo de 11 de septiembre de Alicante no se había adjuntado fichero alguno ni recibido documento alguno por otra vía hasta el día 30 de septiembre.

El día 4 de octubre el Comité dicta resolución -folios 61 a 67- en el que acuerda la desestimación de la reclamación y la confirmación del acuerdo de 27 de septiembre sobre candidatura única del Sr. Amador porque, según indica, la candidatura del Sr. Torcuato no tuvo entrada efectiva en el Comité hasta el día 30 de septiembre, habiendo transcurrido ampliamente el plazo para la presentación de candidaturas, no bastando al efecto el correo de 11 de septiembre donde sólo se comunica la presentación de la candidatura, sin envío de documento alguno, no cumpliéndose con la obligación de remisión a la oficina nacional y al Comité hasta el día 30 de septiembre como requiere los artículos 5.1.2.4 y 5.2.1.5. RRI, siendo ello responsabilidad del propio candidato, Secretario de la Delegación y receptor de la candidatura.

Pues bien, concluye la Sentencia sus razonamientoS con la consideración de que los fundamentos de esta resolución son correctos pues por lo que resulta del iter fáctico descrito los demandantes presentaron su candidatura en sede provincial pero no en la oficina nacional y ni en el comité, siendo así que no se han aclarado las singularidades que pudiesen determinar la exclusión del conocimiento de un órgano estatutario destinado a controlar la legalidad del proceso electora como es el caso del Comité de Garantías. Que los artículos 31-2 Estatutos y 5.6 RRI, remiten en cuanto al régimen de elección a lo regulado para la junta nacional, pero el art. 5.2.1.5 establece que de la recepción de candidaturas se dará cuenta inmediata al Comité para comprobar el cumplimiento de los requisitos fijados para las candidaturas, lo que implica debe comunicarse tanto el escrito de presentación como su programa, siendo así que en el caso, no se hizo, no bastando con la comunicación de la presentación, como hizo el Sr. Torcuato, sin la documentación. Además se da la circunstancia, recuerda la Sentencia, que el Sr. Torcuato era el Secretario de la Junta Provincial en funciones y el Sr. Porfirio responsable de la...

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