SAP Ávila 347/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2016:364
Número de Recurso570/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00347/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ÁVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 347/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) Nº 605/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 570/2016, entre partes, de una como recurrente Dª. Micaela, representada por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO, dirigida por el Letrado D. IGNACIO LÓPEZ PICÓN, y de otra como recurridos D. Gabriel y Dª. Susana, representados por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y dirigidos por el Letrado D. VICENTE BURÓN RÍOS.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2016, cuya parte dispositiva dice: " DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la acción ejercitada por Dª Micaela contra D. Gabriel y Dª Susana, imponiendo las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Micaela se impugna la sentencia dictada por la Juez de Instancia de Arévalo por considerar, en primer lugar, que concurre infracción de norma procesal, habida cuenta de que no se practicó la diligencia final que venía acordada, consistente en informe pericial caligráfico sobre la autenticidad de las firmas del contrato de arrendamiento que la parte demandada y ahora apelada invoca como título legitimador de su posesión; y, en segundo lugar, invoca error en la apreciación de la prueba, por cuanto sigue insistiendo en la inexistencia de dicho contrato de arrendamiento y, en su defecto, que se estaría en presencia de un supuesto de precario sobrevenido, ya que la demandada ha dejado de pagar las rentas desde hace varios años, invocando en apoyo de sus pretensiones la STS de 19 de Septiembre de 2.013 .

SEGUNDO

En primer lugar, dado su carácter procesal y, en consecuencia de derecho imperativo, es necesario hacer alusión al quebrantamiento de normas procesales relativas a la práctica de prueba y, en concreto, a la ausencia de práctica de la diligencia final que, conforme a la apelante, fue acordada.

A este respecto cabe señalar que, visionada la correspondiente grabación audiovisual del acto de juicio, la Jueza de Instancia no acordó la práctica de la diligencia final que ahora se sostiene, sino que, con buen sentido, acordó practicar las pruebas propuestas por las partes y que fueron declaradas pertinentes y que, en cuanto a la pericial aludida -interesada por la parte entonces demandada y ahora apelada que no por la apelante- a la vista del resultado arrojado por el resto de medios probatorios declarados pertinentes, la acordaría, caso de estimarla necesaria, como diligencia final, pero en ningún momento llegó a acordarla como tal.

A mayor abundamiento únicamente añadir que la Ley de Enjuiciamiento Civil, diseña en esta materia una secuencia en la que son fases sucesivas, aun cuando no siempre necesarias, el recibimiento a prueba, la proposición de los distintos medios de prueba, la admisión o rechazo, que implica un juicio sobre la pertinencia, la práctica y, en fin, su valoración, siendo siempre posible una respuesta judicial negativa en cualesquiera de esas etapas, de modo que la existencia de un derecho genérico a la prueba, no se traduce sin embargo en un derecho absoluto y automático a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus grados, sea cual fuere el medio propuesto y lo que se pretenda probar ( S.T.C. 23-6-1.997 ); siendo, además, copiosa la doctrina que apunta que la indefensión que proscribe el Art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, estando excluidas de su ámbito protector la debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, ...

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