SAP Cáceres 152/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2016:263
Número de Recurso355/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución152/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00152/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10067 41 2 2013 0001709

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000355 /2016

Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Jesus Miguel

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR MARIN

Abogado/a: D/Dª BENIGNO ARIAS VERGEL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 152 - 2016

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

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ROLLO Nº: 355/16

JUICIO ORAL: 366/15 JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia

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En Cáceres, a once de mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito Contra la Ordenación del Procedimiento, contra Jesus Miguel se dictó Sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente, por conformidad de las partes acusadora y acusada que, en torno al mes de Abril de año 2013, el acusado, Jesus Miguel, cuyas demás circunstancias ya constan, en calidad de propietario promovió y estaba realizando personalmente una construcción destinada a vivienda en la parcela nº NUM000, del Polígono NUM001, en el PARAJE000 ", en la localidad de Portaje, una finca que se encuentra segregada, siendo el acusado propietario de una parte que cuenta con una superficie de 0#7375 has.

La clase de suelo en el que se enclava la edificación es no urbanizable común según el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de la localidad (publicado en el BOP. de 17 de Febrero de 1987), hallándose regulado por la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, 15/2001 al carecer de planeamiento urbanístico propio.

La referida construcción consiste en una edificación de aproximadamente 50 mtrs2, que consta de una sola planta, con estancias destinadas a cocina, habitación y baño provistas de tuberías y contador para suministro de agua, suministro de luz y un pequeño porche en la entrada.

Las mencionadas obras no son susceptibles de autorización ni legalización, puesto que el artículo 26.1.1

  1. de la Ley de Ordenación del Suelo de Extremadura establece que en todo caso los usos sobre el suelo deben cumplir como requisito sustantivo realizarse en unidad rústica apta para la edificación, que sería mínimo de una hectárea y media con carácter general y para el caso concreto, 8 Has., al tratarse de suelo de secano.

Asimismo se declara acreditado, mas en este caso al margen de toda conformidad, que la construcción, que no se asiente en ningún espacio objeto de especial protección, se constituye en vivienda habitual del acusado, que es de mínimas proporciones y que se encuentra en un enclave plagado de casas de la misma naturaleza, lo que supone un mínimo perjuicio para el medio natural.

"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, por conformidad, a Jesus Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses, con una cuota diaria de cuatro euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación para el ejercicio de la construcción por tiempo de dos años; así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Se excluye la procedencia de la demolición de las obras objeto de este procedimiento.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por El Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por conformidad de las partes, en la sentencia de instancia se declara probado que en torno al mes de abril de año 2013, el acusado promovió y estaba realizando personalmente una construcción destinada a vivienda en la parcela nº NUM000, del Polígono NUM001, en el PARAJE000 ", en la localidad de Portaje, en una finca que se encuentra segregada, siendo el acusado propietario de una parte que cuenta con una superficie de 0#7375 has, cuyo suelo era no urbanizable común según el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de la localidad, hallándose regulado por la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, 15/2001 al carecer de planeamiento urbanístico propio. La referida construcción consistía en una edificación de aproximadamente 50 m2 y constaba de una sola planta, con estancias destinadas a cocina, habitación y baño provistas de tuberías y contador para suministro de agua, suministro de luz y un pequeño porche en la entrada. Las mencionadas obras no son susceptibles de autorización ni legalización, puesto que el artículo

26.1.1 A) de la Ley de Ordenación del Suelo de Extremadura establece que en todo caso los usos sobre el suelo deben cumplir como requisito sustantivo realizarse en unidad rústica apta para la edificación, que sería mínimo de una hectárea y media con carácter general y para el caso concreto, 8 Has., al tratarse de suelo de secano. En base a tales hechos se condena al acusado como autor de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319 del Código Penal .

La única cuestión controvertida en el juicio se centró en la procedencia de acordar, o no, la demolición de la vivienda construida, cuestión resuelta en sentido negativo por el juzgador de instancia, cuya decisión en tal sentido es impugnada por el Ministerio Fiscal alegando, como único motivo del recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 319.3 del Código Penal y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Segundo

Los delitos contra la ordenación del territorio, dada la extensión de la pena, carecieron durante muchos años de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, dando lugar a una variada, y muchas veces contradictoria, jurisprudencia provincial.

Sin embargo, en fechas relativamente recientes, y como consecuencia de aparecer conexos a delitos sancionados con pena mayor, o por el aforamiento de sus responsables, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse, y de manera rotunda, sobre el alcance de este precepto, generando una jurisprudencia ( SS. de 27 de noviembre de 2.009, 21 de marzo de 2.012, 21 de junio de 2.012 ó 22 de noviembre de 2.012 ) a la que lógicamente debe atenerse esta Sala. En concreto, la cuestión que se plantea en el recurso, esto es, la de determinar cuándo es procedente acordar, a costa del condenado, la demolición de su construcción, ha sido una de las resueltas de forma concluyente por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 21 de junio y 22 de noviembre del pasado año 2.012

Señala la sentencia del Alto Tribunal de 21 de junio de 2.012 que "La demolición de la obra o reposición a su estado originario a la realidad física alterada son medidas que poseen un carácter civil más que penal. Se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio. Según la doctrina mayoritaria se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el art. 110 CP . Implica la restauración del orden jurídico conculcado y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística: No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el C:P., y debe evitarse la creación de penas en los delitos de la parte especial -Libro II- que no estén previstas como tales en el catálogo general de penas de la parte General -Libro I- ni se puede considerar como responsabilidad civil derivada del delito, dado su carácter facultativo, aunque no arbitrario. Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en sentencia, se produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria, por lo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal" .

Añade la sentencia citada:

"El texto literal del apartado 3 del art. 319 en el que se dice que los jueces y tribunales "podrán" acordar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, ha hecho surgir dudas y respuestas discrepantes. Existen órganos judiciales que consideran que la expresión "podrán", lo que abre es una facultad excepcional, una posibilidad que además exige de una motivación específica, lo que redunda no solo en ese carácter discrecional sino incluso en lo...

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