SAP Castellón 123/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2016:209
Número de Recurso968/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución123/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 968/2015

Juzgado: Penal-4 CS ( J.O. nº 150/2014)

SENTENCIA Nº 123

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 968/2015, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 150/2014, y en el que han sido partes, como apelante, Alfonso, representado ambas por la Procuradora Sra. Tomás Fortanet y asistido del Letrado Sr. Chesa Sorribes; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en sus indicados autos de Juicio Oral, se dictó sentencia en la fecha expuesta, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carmela del delito objeto de acusación, previsto en el art. 189 CP ..- QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Alfonso, como autor responsable de un delito de abuso sexual, del art. 181.1 º y 3º CP, con la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP, a pena de 2 años y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo.

También procede la pena de doble prohibición, de alejamiento e incomunicación, conforme al art.

57.1º CP, debiendo Alfonso estar alejado de Rebeca, tanto de su persona, domicilio o lugar de trabajo o estudio, respetando una distancia mínima de 500 metros, y no comunicarse con ella, verbalmente o por escrito, por tiempo de 4 años .

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Alfonso, como autor responsable de un delito de exhibicionismo sexual, del art. 185 CP, con la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP, a pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo.

También procede la pena de doble prohibición, de alejamiento e incomunicación, conforme al art.

57.1º CP, debiendo Alfonso estar alejado de Rebeca, sea su persona, domicilio o lugar de trabajo o estudio, respetando una distancia mínima de 500 metros, y no comunicarse con ella, verbalmente o por escrito, por tiempo de 2 años . QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Alfonso, como autor responsable de un delito de captación de material pornográfico, del art. 189 CP, con la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP, a pena de 1 año y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo.

También procede la pena de doble prohibición, de alejamiento e incomunicación, conforme al art.

57.1º CP, debiendo Alfonso estar alejado de Rebeca, sea su persona, domicilio o lugar de trabajo o estudio, respetando una distancia mínima de 500 metros, y no comunicarse con ella, verbalmente o por escrito, por tiempo de 3 años.

En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá satisfacer 3.000 euros, por el daño moral causado, a Rebeca, víctima de los hechos, rigiendo el interés del art. 576 LEC .

En cuanto a la pieza de convicción, móvil NOKIA, cargador y tarjeta, destrúyase cuando sea firme la sentencia por ser objetos utilizados para cometer el delito.

Y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Queda probado que los acusados, Alfonso y Carmela, mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental desde el año 2002, casándose el año 2010 y conviviendo desde el año 2002 junto con la hija de Carmela, Rebeca, nacida el año 1994. En fechas no determinadas, pero en todo caso cuando Rebeca había cumplido ya 14 años, entre el año 2008 y 2010, el acusado, movido por su ánimo libidinoso, y aprovechando el respeto que le tenía la joven, que le llamaba "papa", se dedicó, en diversas ocasiones, al menos tres, en que la menor Rebeca estaba sola en casa, a realizar tocamientos impúdicos a ésta, llegando a golpearle con sus genitales en su espalda, a obligarla a ésta a que los tocara o besara, sacándose sus genitales y frotándose con ella, llegando una vez a tirarse encima de ella, en contra de su voluntad, acercando su pene a sus bragas.En otra ocasión el acusado se masturbó en presencia de la menor.El acusado depilaba las piernas e ingles a la menor, y, aprovechando el respeto que ella le tenía, llegó a tomar fotografías de sus zonas íntimas con su teléfono móvil NOKIA. Aprovechó otras ocasiones, como entradas sorpresivas al baño cuando Rebeca estaba en la ducha, para tomar imágenes de la niña sin ropa, y para facilitar tal fin Alfonso no colocó de nuevo el cerrojo de la puerta del baño, retirado tras una reforma. En una ocasión, Alfonso se introdujo en el baño cuando allí estaba Rebeca, quien le gritó para que se fuera, gritos que fueron oídos por Carmela, que acudió y sacó del baño a Alfonso, diciéndole que usara el baño del dormitorio y respondiendo Alfonso que en su casa iba donde quería. Alfonso se movía siempre por ánimo lascivo, preguntaba a la menor cuestiones de sexo que le hacían sentir incómoda y no obedecía la petición de ésta o de su madre, que aparece en algún caso desnuda junto a su hija, de que borrara esas fotografías, almacenadas en su teléfono móvil para su propio uso y satisfacción personal. Esas fotos se tomaron entre los años 2009 y 2011.

Rebeca y su madre, Carmela, denunciaron lo sucedido ante la policía nacional el 28-07-2011 y Rebeca reclama que Alfonso la indemnice por lo sucedido, no haciendo responsable a su madre, contra la que no reclama, al haberle ocultado esos hechos.

No ha quedado acreditado que Carmela, mayor de edad y sin antecedentes penales, conociera o consintiera ese hostigamiento ni esos tocamientos, hasta que su hija lo contó en el centro de atención a la mujer de Villarreal, el 28 de julio de 2011, ni tampoco que consintiera la realización de fotografías a la menor, reclamando en algún caso en que advirtió que Alfonso les hizo fotos sin ropa que las borrara, lo que Alfonso no hizo.

Denunciados los hechos el 28-07-2011 no finaliza la instrucción hasta casi tres años después. El 2-05-2014 tuvo entrada la causa en esta sede, y se dictó auto de admisión de pruebas tres días después, si bien no tuvo lugar la vista oral hasta el 14- 04-2015. Tal dilación se debió al enorme volumen de causas pendientes de instrucción y de enjuiciamiento en los juzgados de Villarreal y de Castellón."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene referenciado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 19 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

Varios son los motivos que sustentan el recurso presentado, a cuya estimación se opone el Ministerio Fiscal.

En el ordinal primero se concentran argumentos con los que se pretende declarar la nulidad de actuaciones. En el apartado primero de dicho ordinal se hace referencia al art. 24.2 CE en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías que incluye el de utilizar los medios de prueba necesarios para la defensa. Este submotivo está relacionado con el enunciado en el ordinal segundo del escrito de recurso en el que solicita para en esta alzada, la realización de los medios de prueba que se consideran indebidamente denegados en la instancia. Todo ello hace que proceda ahora su examen conjunto.

Y lo hacemos para desestimar el motivo, para lo cual nos servimos de cuanto expusimos en el Auto de 18 de enero de 2016 por el que desestimamos el recibimiento a prueba en esta segunda instancia. Como tiene dicho nuestro TC en sentencias como la52/2004, 13 de abril,el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable(por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6 ; y 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7), lo que no es predicable en el caso presente, tal como expusimos en el referido Auto que aquí damos por reproducido..

SEGUNDO

En los apartados segundo y tercero del ordinal primero, se hace referencia igualmente a a la vulneración por parte del juzgador de primer grado del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), tanto por su forma de conducirse al hacer uso de la facultad conferida en el art. 683 de la L.E.Criminal, pues, se afirma, le abría coartado al abogado defensor el ejercicio de sus deberes a la hora de llevar a cabo los interrogatorios, como por la pérdida de imparcialidad del juzgador, que deduce precisamente de su negativa a admitir determinadas...

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