SAP Lleida 153/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:326
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución153/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Secció Segunda

Rotlle d'apel·lació núm. 5/2015 Recurso de apelación

NIG : 25207 - 42 - 1 - 2014 - 8057659

SENTENCIA NÚM. 153/2016

Lleida, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 140/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Solsona y del cual dimana el rollo de sala núm.: 5/2015

Han sido partes, en cualidad de apelante, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., representada por el procurador DAMIAN CUCURULL HANSEN y defendida por la letrada JOSEFA SOLER PIEROLA, y en cualidad de apelado LIBERTY SEGUROS, representada por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendida por el letrado JORDI ALBAREDA CAÑADELL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Primera Instancia 1 Solsona dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia: " DECISIÓ

Estimo parcialment la demanda interposada per Liberty Seguros SA contra Endesa Distribución Eléctrica SL i condemno aquesta a abonar a la primera la quantitat de 3.132'98 euros, amb els corresponents interessos legals, així com les costes del procés. [...]"

SEGUNDO

Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias a fin que se opusiesen o impugnasen la sentencia.

TERCERO

Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar una magistrada para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada Endesa Distribución Eléctrica SL interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e incorrecta inversión de las normas sobre carga de la prueba al no haber tenido en cuenta que al no ser de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios es la parte actora la que debe acreditar que los daños se debieron a irregularidades en el suministro eléctrico, incurriendo en contradicción el juzgador al estimar la demanda porque esta parte no ha acreditado la existencia de un cortocircuito o de un sobreconsumo, acogiendo la tesis de la parte actora con el argumento de que otros vecinos sufrieron daños y alteraciones en el suministro durante aquellos días, sin que las manifestaciones del asegurado de la compañía demandante resulten contrastadas por otros medios probatorios. Añade que en el SGI consta que la interrupción del suministro no es culpa de la suministradora sino que se produjo en los dominios del usuario, comprobando los empleados de Endesa que la incidencia se había producido por culpa del cliente, no habiéndose practicado prueba que acredite que los daños se deban a una alteración del suministro, ni a la existencia de sobretensiones.

SEGUNDO

No ha sido objeto de controversia que como consecuencia del siniestro se produjeron daños en diversas máquinas -nevera, congelador, máquina expendedora de peluches, transformadores del alumbrado etc.- instaladas en el establecimiento, bar-restaurante, asegurado por la actora, existiendo también coincidencia en que se quemaron los fusibles del interior de la caja general de protecciones (CGP), y como bien se indica en la sentencia de primera instancia que recoge la normativa sobre la materia, en concreto Real Decreto 842/02 que aprueba el Reglamento de Baja Tensión e Instrucción Técnica ITC-BT-13, que dicha CGP pertenece a la instalación del usuario, es propiedad suya y no de la empresa suministradora, siendo el usuario el responsable de su correcto mantenimiento.

Ahora bien, como igualmente se argumenta en la resolución recurrida siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en supuestos similares (sentencias de 28 de enero, 25 de abril, 10 de mayo y 19 de noviembre de 2012 ) lo relevante es determinar la causa de esa avería en la CGP, que puede estar ocasionada por causas exógenas a la propia CGP y, más en concreto, podría estar provocada por una sobretensión procedente de la red de la empresa suministradora, en cuyo caso, pese a ser la CGP propiedad del usuario, la responsabilidad corresponderá a la compañía que efectúa el suministro irregular, dado que será esta la causa del daño.

La controversia radica por tanto en determinar la causa por la que se quemaron los dos fusibles de la CGP y se dañaron las máquinas y luminarias del establecimiento pues mientras la parte actora sostiene que fue debido a una sobretensión o sobrecarga de tensión (perito Sr. Germán ), la demandada defiende que no existe relación entre la sobretensión...

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