SAP Álava 144/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2016:244
Número de Recurso135/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución144/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/012816

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0012816

A.p.ordinario L2 135/2016 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 938/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Nicanor

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

Abogado/a/ Abokatua: IDOIA LAJO SEGURA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veintiseis de abril de dos mil dieciseis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 144/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 135/16 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 938/15, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia nº 237/15 dictada el 29-12-15, siendo parte apelada D. Nicanor dirigido por la Letrada Dª Idoia Lajo Segura y representado por la Procuradora Dª Marta Paul Nuñez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

" Estimo sustancialmente la demanda formulada por Nicanor contra Caja Laboral Popular Coop de Crédito y, en su virtud:

  1. Declaro la nulidad del contrato de suscripción de valores de AFS de Eroski suscritos por el fallecido, padre del actor, y parte demandada restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la suscripción y firma.

  2. Resuelvo la controversia planteada en cuanto a la reclamación dineraria en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10-02-16 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de D. Nicanor escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10-03-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y tras haberse admitido la prueba solicitida por la parte apelante con los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 11-04-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el 19-04-16.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes de hecho. La sentencia de instancia. Motivos de recurso. Falta de legitimación activa.

Resultan de importancia para la resolución del presente litigio los siguientes antecedentes de hecho:

El padre del actor, D. Luis Andrés, formalizó en fecha 25 de mayo de 2.006 dos contratos con Caja Laboral. El primero (anexo nº 5) de depósito y administración de valores. Y el segundo (anexo nº 6) la orden de compra de 4.723 Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski.

D. Luis Andrés tenía en esta fecha ochenta años, estaba jubilado, toda su vida había sido agricultor, sin estudios financieros. D. Luis Andrés tenía plena confianza en Caja Laboral, fue la entidad quien le propuso invertir en estas Aportaciones Financieras sin darle la información necesaria para conocer el producto y sus riesgos.

Con posterioridad, el 19 de junio de 2.007, D. Luis Andrés realizó con Caja Laboral otro contrato de Depósito y Administración de valores (anexo nº 7), y orden de compra de 4.677 (anexo nº 8) Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski (AFS Eroski).

El 29 de enero de 2.008 (anexo nº 9), formalizó nuevo contrato de depósito y administración de valores; y nuevo contrato de Depósito y Administración de valores el 2 de julio de 2.008 (anexo nº 10). El 21 de mayo de 2.008 adquirió 5.050 AFS Eroski (anexo nº 11), firmada esta orden por Dª Celestina, hermana del actor.

En total, D. Luis Andrés adquirió 14.450 Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski entregando a Caja Laboral un total de 376.498,71 euros (anexo nº 12).

Cuando D. Luis Andrés falleció la mitad de la herencia se adjudicó a Nicanor, en la misma se incluían

7.225 AFS Eroski, que suponen 188.249,35 euros. El cambio de titularidad se realizó por indicación de Caja Laboral. El actor firmó un contrato de depósito y Administración de valores (anexo nº 1), y un Contrato de recepción y Transmisión/Ejecución de órdenes (anexo nº 2 ), adjudicándole estos títulos (anexo nº 3).

El actor solicita en su escrito de demanda con carácter principal, se declaren nulas de pleno derecho, o bien se anulen, las órdenes de compra por las que D. Luis Andrés adquirió 7.225 AFS, en la actualidad propiedad de D. Nicanor . También se declare la nulidad de los contratos de depósito y administración de valores suscritos por D. Luis Andrés y su hijo. Se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a la reintegración del importe recibido en ejecución de las órdenes de compra de estas 7.225 AFS por 188.249,35 euros con los respectivos intereses legales desde la fecha que se efectuó la inversión hasta el momento de pago, así como los gastos por comisiones, gastos o cualquier otro concepto cargados en la cuenta de gestión y administración y los intereses correspondientes. El actor restituirá a Caja Laboral los títulos adquiridos junto con los intereses percibidos.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en su petición principal, declarando la nulidad del contrato de suscripción de valores AFS de Eroski suscritos por el padre del actor y Caja Laboral, y condenando a la entidad a la devolución del capital entregado (188.249,35 euros) a cambio de los títulos con los intereses legales correspondientes. A cambio el actor deberá devolver los títulos de su propiedad, y los intereses netos que se hayan abonado por la entidad, cantidad en la que se minorará la condena.

Caja Laboral impugna la sentencia alegando como primer motivo de recurso falta de legitimación activa de D. Nicanor por interponer solo la demanda, considera debió ser interpuesta conjuntamente por todos los herederos, estamos ante una suerte de litis consorcio activo necesario, y cita dos sentencias de otras Audiencias sobre esta excepción procesal que analizan supuestos diferentes y que nada tienen que ver con el asunto que nos ocupa.

El actor ha recibido las Aportaciones por título hereditario y de forma personal, lo que le acredita como único titular, no comparte los títulos con otros herederos, lo que sucedería caso de no haber procedido a la partición de la herencia y D. Nicanor fuese cotitular junto con el resto de los coherederos de los títulos. Como indica la demanda y se acredita a través del anexo nº 2, Caja Laboral procedió a la transmisión/ejecución de las Aportaciones a favor del actor, quien firmó el documento de traspaso.

Esta cuestión ya fue resuelta en la reciente sentencia de 18 de enero de 2.016 por esta misma Sala, " lo afirmado por la recurrente sobre la no concurrencia de los hermanos del actor, titulares del resto de la AFSE, heredadas asimismo de los padres, sugiere la invocación del litisconsorcio necesario como argumento de impugnación, sin embargo, siguiendo la S.TS. 11 de abril de 2003, se debe rechazar que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario sería en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza, SS.TS. 11 de mayo 5 de diciembre de 2000.

La legitimación del Sr. ... queda por tanto delimitada por la titularidad no cuestionada sobre los 2.415 títulos que provienen de la herencia recibidos de su padre.

Conforme al art. 661 del Código Civil, los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Con la división de la herencia y la partición del haber hereditario se transmite a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, art. 1068 del Código Civil .

Por ello es evidente que el Sr. ostenta la propiedad exclusiva sobre los referidos 2.415 títulos adquiridos de su padre, con los todos los derechos y obligaciones. La transmisión hereditaria de la propiedad lo será bajo la división o reducción de todos los derechos inherentes a la propiedad de los bienes recibidos y sólo respecto a éstos, incluidas las acciones de impugnación del negocio que motivó la adquisición por parte del causante, sin que pueda exigirse la concurrencia de los demás herederos como requisito de legitimación activa, pues el argumento que sustenta la pretensión del demandante se funda en la nulidad del contrato originario en cuanto afecta a los títulos recibidos, lo que significa que la nulidad se ejercita...

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