SAP Álava 140/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2016:261
Número de Recurso179/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución140/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/007526

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 0159.42.1-2015/007526

  1. p. ordinario L2 / 179/2016 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de 561/2015 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: Dª Laura

Procurador / Prokuradorea: Dª IRUNE OTERO URÍA

Abogado / Abokatua: D. SANTIAGO RAMÍREZ CAMENO

Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ

Procurador / Prokuradorea: D. JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado / Abokatua: Dª MÓNICA ROMÁN VIÑASPRE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veintidós de abril de dos mil dieciséis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 140/16

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 179/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 561/2015, ha sido promovido por Dª Laura, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª IRUNE OTERO URÍA, asistida del letrado D. SANTIAGO RAMIREZ CAMENO, frente a la sentencia dictada el 1 de febrero de 2016 . Es parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ, representada por el Procurador de los TribunalesD. JUAN USATORRE IGLESIAS, asistido de la letrada Dª MÓNICA ROMÁN. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 1 de febrero de 2016 sentencia en juicio ordinario 561/2015 cuyo fallo dispone:

" Estimo la demanda íntegramente formulada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra Laura y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de

7.825,21 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Laura, en el que alegaba error en la valoración de la prueba e infracción de la Ley de Propiedad Horizontal.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 3 de marzo de 2016, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 7 de abril se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

En providencia de 13 de abril se acordó citar para fallo el siguiente día 21.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la indebida valoración de la prueba

El recurso planteado mantiene que se incurre en error en la valoración de la prueba respecto al modo en que se ha notificado el acuerdo de la comunidad que decidió reclamar la deuda ante los tribunales. Considera que la conclusión correcta es que no se respetó dicho procedimiento, pues no se le notificaron los acuerdos, de modo que se ha vulnerado el art. 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH ).

La discrepancia de la recurrente se centra en la cuestión formal, pues en ningún momento sostiene que no deba lo que se le reclama. Esta circunstancia no puede obviarse, porque si fuera cierto que nada supo, la petición monitoria podría haber sido inmediatamente atendida sin generar costes relevantes, evitando todo el litigio posterior. Pero no ha sido así, se cuestiona el procedimiento y se discute ahora la sentencia de instancia que condena al abono de lo que la junta acordó certificar.

La junta que lo acuerda es de 27 de enero de 2015, reclamando la derramas para las obras en el tejado que se no se pagan durante el año 2014, que ascienden a 8.000 €. A tal junta, no impugnada, no acude Dª Laura . Asegura la...

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