AAP Alicante 75/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2016:63A
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNION EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 6 (M-2) 16

PROCEDIMIENTO Ejecución título judicial 391/14

JUZGADO de lo Mercantil num. 3 Alicante

AUTO Nº 75/16

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a seis de mayo del año dos mil dieciséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Rollo de Apelación nº 6/M-2/2016, recurso de apelación contra resolución desestimatoria de recurso de revisión frente al Decreto de conclusión del proceso liquidatorio y de la ejecución de la sentencia, seguida en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Alicante con el número 391/14, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Borja, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Verónica Arjona Peral y dirigido por el Letrado D. Luis Romero Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los Alicante, en los referidos autos tramitados con el número 391/14, se dictó en fecha 26 de junio de 2015, Decreto en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente: " 1.- Declarar terminado el presente procedimiento de ejecución seguido a instancia de Eulogio frente a Oriola Dental y Borja . 2.- Notifíquese a las partes personadas y al liquidador designado. 3.- Archivar el presente procedimiento. ".

Recurrido dicho Decreto por la representación legal de D. Borja, se dictó Auto con fecha 15 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1.- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Borja, contra el Decreto de fecha 26-06-2015, que se mantiene en su integridad." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las partes del proceso que no formularon oposición. Concluso dicho trámite, se les emplazó y se elevaron las actuaciones en fecha 4 de enero de 2016 a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 6/M-2/16, en el que se acordó por Auto de este Tribunal de 18 de enero de 2016, denegar la unión de los documentos aportados con su escrito por el apelante, señalándose seguidamente para la deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2016 en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.- Presentada por D. Eulogio demanda ejecutiva para dar cumplimiento a la sentencia de 27 de diciembre de 2013 JO 405/13, de Mercantil 3, sobre la disolución de la mercantil Oriola Dental S.L. con la apertura de la fase de liquidación previo nombramiento de liquidador en la forma estipulada en la Sentencia, se despachó ejecución, procediéndose al nombramiento de liquidador que, designado, aceptó el cargo.

El liquidador designado, previa celebración de Junta General extraordinaria para la aprobación del balance de liquidación, presentó rendición de cuentas que, junto a la copia del acta de la junta general y el balance de situación, quedó unida a los autos.

Trasladados dichos documentos a las partes para alegaciones, en fecha 26 de junio de 2015, sin que se presentara alegación alguna, se dictó Decreto por el que se declaró terminado el procedimiento ejecutivo, presentándose recurso de revisión por la representación legal de D. Borja por infracción de los art. 383 a 388 LSC, impugnándose el contenido del informe de liquidación y las actividades desarrolladas por el liquidador.

Por Auto de 15 de octubre de 2015 se desestima el recurso de revisión en la consideración que con la designación de liquidador y presentación por éste de su informe, se ha dado cumplimiento a la Sentencia, sin perjuicio de las acciones que competan, conforme a la LSC, a la parte.

Y es en desacuerdo con dicha resolución, que se formula recurso de apelación.

SEGUNDO

Motivos recurso apelación.- Motivación del Auto impugnado.

Promueve la representación legal del Sr. Borja la revocación del Auto de revisión y el Decreto revisado de archivo del procedimiento ejecutivo y de nulidad del proceso liquidatorio invocando cinco motivos, a saber, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 CE por falta de motivación de la resolución recurrida, sobre la existencia de innumerables irregularidades durante el proceso de liquidación de Oriola Dental S.L., sobre la vulneración de lo dispuesto en la LSC en relación a las responsabilidades del liquidador y, finalmente, sobre la falta de imparcialidad del liquidador en el proceso de liquidación de Oriola Dental S.L.

Sin perjuicio de detallar cada uno de los restantes motivos, analizaremos en primer término el primero -falta de motivación de la resolución judicial- de los referenciados respecto del que no cabe sino su desestimación.

En efecto, en absoluto está inmotivado el Auto recurrido y por tanto, en absoluto se infringe el art. 120-3 y 24 CE y art 209-3 y 218-2 LEC, no siendo cierto que dicha resolución contenga argumentos genéricos aplicables a cualquier asunto.

Como declara, entre otras la STS 11/11/2010, recurso núm. 2048/2006, debe entenderse la motivación como la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), siendo su finalidad la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional

- SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos. ( STS 04/12/2007, RC n.º 4051/2000 ).

Pero basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional, como es caso ya que la sentencia impugnada ha exteriorizado suficientemente las razones en las que se basa la decisión judicial. Como declaran las SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo, el juicio de suficiencia de motivación ha hacerse atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, en el conjunto de actuaciones y decisiones que han conformado el debate procesal, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso. Aplicada esta doctrina al caso de autos hemos de señalar que el Auto recurrido, de forma clara y expresa está motivado, con razonamiento sobre el fundamento de la decisión adoptada, cuando establece que la razón de la desestimación del recurso de revisión que la parte formula contra el Decreto de archivo se sustenta, primero, en los límites de control de la ejecución conforme al tenor argumental de la Sentencia ejecutada, que por cierto indicaba lo evidente, es decir, la inexistencia de procedimiento de ejecución civil en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la liquidación de una sociedad mercantil y, en segundo lugar, que se ha dado cumplimiento al título de ejecución, es decir, que se nombró liquidador y que éste ha presentado informe de rendición de cuentas, aspectos...

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