AAP Barcelona 65/2016, 7 de Abril de 2016
Ponente | RAMON VIDAL CAROU |
ECLI | ES:APB:2016:654A |
Número de Recurso | 1139/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 65/2016 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 1139/15
JPI Núm. CINCO de Cerdanyola del Vallès
Autos núm. 496/15 de Ejecución Ordinaria
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramón VIDAL CAROU
Esteve HOSTA SOLDEVILA
A U T O Núm. 65/2016
En Barcelona, a siete de abril de dos mil dieciséis
Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 6 de octubre de 2015 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia Núm. CINCO de Cerdanyola del Vallès, en los autos núm. 496/2015 de Ejecución de Título Judicial promovidos por COOPERLAKE SLU contra MASSARI 3000, S.L., Rodrigo, Luis Andrés y Arsenio, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "Deniego el despacho de ejecución solicitado por el/la Procurador/a Anna Clusella Moratonas en nombre y representación de Cooperlake SLU contra Massari 3000 SL Rodrigo, Luis Andrés y Arsenio . Una vez firme esta resolución archívense los autos."
Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por COOPERLAKE SLU, se admitió el mismo, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 17 de marzo de 2016. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Antecedentes y objeto del recurso.
En los presentes autos de Ejecución Ordinaria, que traen causa de los autos núm. 819/11 de ejecución hipotecaria, se reclama por COOPERLAKE SLU la cantidad de 27.815,44 euros que le resta pendiente de cobro tras realizar la finca ofrecida en garantía pues el importe obtenido con la misma no fue suficiente para el pago de la total deuda reclamada.
El Juzgado mediante diligencia de ordenación de 27 de julio de 2015 requirió a la parte ejecutante para que en el plazo de diez justificase, de una parte, la liquidación de la oportuna tasa judicial y presentase, de otra, el título ejecutivo en que fundamentaba el despacho de ejecución interesado.
Ante dicho requerimiento, la parte presenta escrito el día 29 de julio manifestando que se persona en autos como continuador del primitivo ejecutante (BANCO SANTANDER) pues el crédito hipotecario objeto de la ejecución le había sido cedido mediante escritura pública de 19 de diciembre de 2012.
El Juzgado, a la vista del escrito presentado, dicta diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2015 por la que declara no haber lugar a acordar de conformidad y le recuerda que "evacue el requerimiento efectuado", con apercibimiento de inadmisión de la demanda en otro caso, presentándose entonces por la parte ejecutante escrito adjuntando el justificante de haber pagado la correspondiente tasa judicial, siendo entonces cuando el Juzgado dicta el auto denegando el despacho de ejecución interesado, con el subsiguiente archivo del procedimiento.
La anterior resolución es recurrida en apelación por COOPERLAKE SLU por cuanto el título ejecutivo cuya aportación le había sido requerida ya constaba en el proceso de ejecución hipotecaria de la que traía causa la presente, los autos núm....
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