AAP Álava 71/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2016:5A
Número de Recurso226/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008 Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/010682

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2014/0010682

R.apelac.conc.L2 226/2016 - C

udicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Concurso abreviado 521/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TGSS

Abogado/a / Abokatua: ERDIÑE LÓPEZ GUTIÉRREZ

Recurrido / Errekurritua: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL YOR S.A., D. Ezequias

A U T O Nº 71/16

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO.

MAGISTRADO: D. IÑIGO MADARIA AZCOITIA.

MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI.

LUGAR : VITORIA-GASTEIZ

FECHA : Dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4 de abril de 2015 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento Concurso voluntario abreviado nº 521/14, cuya parte dispositiva dice:

"1. SE APRUEBA el Plan de Liquidación de la concursada YOR S.A. en los términos descritos en la presente resolución.

La AC deberá remitir, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales del Registro Público Concursal, cuanta información resulte necesaria para facilitar la enajenación de los bienes de la masa activa ( art. 148.7 LC ).

Fórmese la Sección sexta de calificación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución y del auto de declaración del concurso. Hágase constar en el edicto que dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la última publicación del mismo, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo, podrá personarse y ser parte en dicha sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable"

SEGUNDO

Por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADSOCIAL, se interpuso recurso de apelación contra dicho Auto, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26 de febrero de 2016 dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, habiéndose opuesto la Administración Concursal de YOR S.A., D. Ezequias, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

En el recurso la TGSS sostenía que se habían infringido los arts. 43, 146 bis y 149.2 de la Ley Concursal, los arts. 12 y 14 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1415/2004, y los arts. 104 y 107 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues el último apartado de la regla 1.7 del plan establecía que el adquirente, en caso de transmisión de empresa o unidad productiva, sólo asumirá en caso de sucesión de empresa la deuda laboral y de Seguridad Social limitada a los puestos de trabajo que el adquirente asuma, y en ningún caso los que son consecuencia de los contratos de trabajo en los que no se subrogue.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 5 de mayo se mandó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de mayo se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 17.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El litigio y el recurso

En el procedimiento concursal abreviado, de carácter voluntario, seguido respecto del deudor YOR S.A. en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, tras los trámites oportunos y previa audiencia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y de los demás acreedores personados, se dictó auto cuyo último párrafo de la regla 1.7 disponía lo siguiente: "En cuanto al resto de la deuda laboral y la deuda de seguridad social anterior a la transmisión, el adquirente debe asumirla cuando - y solo cuandoexista sucesión de empresa por concurrir los elementos que la jurisprudencia laboral exige para tal conclusión, limitada a los correspondientes puestos de trabajo que el adquirente asuma. En ningún caso asume la deuda correspondiente de los trabajadores que no asuma con la transmisión o en cuyos contratos no se subrogue".

Ese pronunciamiento se cuestiona por la TGSS, considerando que infringe los arts. 43, 146 bis y 149.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), los arts. 12 y 14 del RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y los arts. 104 y 107 del derogado RDL 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), referencia que hoy debe entenderse hecha a los arts. 142 y 145 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 44 del RDL 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Argumenta la recurrente que la limitación sobre la asunción de las deudas de los trabajadores por el nuevo adquirente de la empresa vulnera lo dispuesto en el art. 146 bis 4 LC, introducido por el RDL 11/2014 de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. Como es sabido, tras su tramitación parlamentaria, tal disposición dio lugar a la Ley 9/2015, de 25 de mayo, del mismo nombre, que regula de forma semejante la cuestión, aunque por razones temporales no sea de aplicación a este procedimiento.

En opinión de la apelante, el juzgado no puede, ni tiene competencia, para exonerar del pago de la deuda de la Seguridad Social que se está realizando en el plan de liquidación. El indicado art. 146 bis 4 LC establece: "La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes dela transmisión ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo establecido en el art. 149.4. La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado".

A su vez el art. 149.4 LC al que se remite la norma anterior, tiene establecido que " Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad conel artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo".

Entiende la apelante que ese precepto se violenta al adoptar una previsión como la discutida, que por sí misma y por lo dispuesto en las demás normas en que sustenta su recurso, antes relacionadas, impiden que el adquirente pueda ver limitados los efectos de la sucesión de empresa a las deudas de Seguridad Social que generaron los contratos de trabajo en los que se subroga, debiendo suprimirse tal limitación.

Esa argumentación se discute por la Administración Concursal, que solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sobre la reforma legal

Tiene razón la recurrente cuando asegura que se ha producido un cambio legal, pero no pueden compartirse las razones que lo explican. Numerosos tribunales entendíamos que habiendo plan de liquidación, en él podía preverse la exoneración para el adquirente del pago de las deudas de Seguridad Social, de modo que la norma supletoria que disponía el art. 149.2 LC no operaba (AAP Barcelona, Secc. 15ª, 16 diciembre 2009, rec. 323/2009, AAP La Rioja, Secc. 1ª, 8 marzo 2012, AC 2012\378, AAP Toledo, Secc. 1ª, 4 diciembre 2013, JUR 2013\9733, AAP Badajoz, Secc. 2ª, 27 febrero 2013, AC 2013\1052, AAP Sevilla, Secc. 5ª, 29 mayo 2013, rec. 2545/2013, AAP Álava, Secc. 1ª, 28 enero 2015, rec. 428/2014, entre otras).

La recurrente califica de "interpretación equivocada" esa opinión, que considera corrige el RDL 11/2014, y aunque no la cite, la consecutiva Ley 9/2015, defendiendo entonces que ha habido una suerte de "interpretación auténtica" del legislador respecto a su obra anterior.

Desmintiendo esa tesis ya hemos dicho en el AAP Álava, Secc. 1ª, 26 marzo 2015, rec. 138/2013 (en el concurso de CEGASA), que no se comparten las afirmaciones de la TGSS sobre la voluntad del legislador, porque no se ha producido una interpretación legal, sino una verdadera rectificación de la doctrina judicial mayoritaria que admitía la posibilidad de que, al aprobarse el plan de liquidación se exonerara al adquirente de la empresa o unidades productivas de tener que afrontar las deudas de Seguridad Social generadas antes del concurso o durante su tramitación. El argumento de que el preámbulo, apartado IV, dice que "siguen mereciendo una especial tutela" créditos laborales o de Seguridad Social no es suficiente, porque obvia que tanto la ley como la doctrina judicial mayoritaria, interpretaron que tal especial tutela era propia del crédito laboral, pero no...

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