SAP Las Palmas 137/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2016:707
Número de Recurso395/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución137/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000395/2016

NIG: 3502341220140001396

Resolución:Sentencia 000137/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000175/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Africa Domingo Garcia Hernandez Jose Maria Vaca Ruiz De Villegas

Apelante Luis Pedro Alfredo Estupiñan Gonzalez Maria Elena Gutierrez Cabrera

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 5 de mayo de 2016

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. María Elena Gutiérrez Cabrera, actuando en nombre y representación de Luis Pedro, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 175/2015, que ha dado lugar al rollo de Sala 395/2016, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia, aclarada por auto de 11 de diciembre de 2015, se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro como autorresponsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar del art 172.2del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 1 AÑO y 1 DIA, Y LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS a Africa,A SU DOMICILIO,LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, Y COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 2 AÑOS, costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Luis Pedro se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. A tal efecto sostiene, en esencia, que en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada la declaración de la denunciante carece de credibilidad dado que no está exenta de un resentimiento espurio consecuencia de la ruptura de la pareja y de las malas relaciones entre los mismo por la pretensión de Africa de obtener un mayor rendimiento económico en el proceso de ruptura de la pareja a lo que añade que sus manifestaciones no fueron coherentes al sostener que venía sufriendo acoso por su expareja desde mucho antes pero no había denunciado por no creer en la Justicia no especificando ni días ni horas en las que, presuntamente, se habrían producido los hechos; a todo lo anterior suma el recurrente el que, a su entender, los agentes de la guardia civil se contradicen pues es claro que cuando lo ven por las inmediaciones de la casa de la denunciante no tienen en cuenta que la vía principal se corta al tráfico y es la calle donde aquella vive la que se convierte en paso obligatorio.

SEGUNDO

Si bien la parte apelante comienza alegando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la infracción del principio in dubio pro reo como motivos de recurso, en realidad todas sus alegaciones van encaminadas a poner de relieve la concurrencia de un error en la valoración de la prueba que como tal motivo de apelación se invoca en su alegación cuarta. Por ello centrado realmente el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

TERCERO

En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente...

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