SAP Madrid 229/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2016:5792
Número de Recurso208/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución229/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2013/0000252

Recurso de Apelación 208/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 1057/2013

APELANTE: D./Dña. Argimiro y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

APELADO: D./Dña. Eulogio

PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1057/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Navalcarnero a instancia de D. Argimiro, D. Mario, Dña. Virtudes y Dña. Covadonga apelante - demandado, representado por el Procurador D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO contra D. Eulogio apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARTA CENDRA GUINEA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/01/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 07/01/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Epifania Esther Ginés García- Moreno, en nombre y representación de D. Eulogio, frente a D. Mario y Dª Virtudes, Dª Covadonga y D. Argimiro y, en consecuencia se acuerda: 1.-Condenar a los demandados de forma solidaria al pago de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTITRÉS EUROS (623.747,23 €) en concepto de principal.- 2.- Condenar a los demandados de forma solidaria al abono del interés legal del dinero de la cantidad reclamada desde la fecha de presentación de la demanda.- 3.- Imponer a los demandados el abono de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, salvo en cuanto no se opongan a los siguientes

PRIMERO

D. Eulogio, formuló demanda contra D. Mario, Dª Teodora, Dª Celia y contra D. Arcadio, solicitando el suplico que se condenara a los demandados a abonar a los demandados, tal como quedó reducida en el acto de juicio, en la cantidad de 623.747,23 €, a que asciende el valor de las participaciones sociales de la mercantil Tequeblaz, S.L., que fueron adquiridas del actor y enajenadas por el demandado a sus hijos haciendo uso de un poder en otro tiempo otorgado por el demandante a su hermano.

Esencialmente alegaba que la sociedad Tequeblaz, S.L., junto con las también mercantiles Valdeiglesias, S.L., y Yulectric, S.L., conforman un grupo de empresas familiar de la que son socios los hermanos Mario y D. Eulogio ) y/o sus esposas y en ellas prestaba sus servicios el actor, así como su esposa e hijo bien como trabajadores autónomos, bien como trabajadores por cuenta ajena, siendo Tequeblaz y Yulectric sociedades patrimoniales. Afirmaba que a finales de 2007, tras surgir diferencias entre los hermanos

D. Eulogio y D. Mario, éste comenzó a realizar actuaciones destinadas a obtener el control de todas las sociedades. Afirmaba que mediante escritura pública de compraventa 15 de febrero de 2001 el actor adquirió

12.628 participaciones sociales de la mercantil Tequeblaz, S.L., por precio de 12.6238.000 ptas. pagadas al vendedor D. Mario antes del otorgamiento de dicha escritura, lo que supuso la compra de un 38,54% del capital social de dicha sociedad. Así según se exponía, aprovechando un antiguo poder que tenía conferido del actor, el día 30 de noviembre de 2007 D. Mario vendió a sus hijos las participaciones sociales de Tequeblaz, S.L., adquiridas por el actor, por precio vil, cuya venta le ocultó a éste, habiendo tenido conocimiento de la misma durante la sustanciación de un proceso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid en el que el actor, D. Eulogio, solicitaba la condena del demandado D. Mario a emitir certificado de las participaciones sociales. Según se afirmaba, en la contestación a la demanda de dicho pleito anterior D. Mario

, poniendo de manifiesto la venta de las participaciones sociales, aducía que él nunca vendió a su hermano el 38,54% del capital social de Tequeblaz, sino que la venta fue ficticia formalizada a fin de solucionar problemas de liquidez, extremo que se niega en la demanda rectora del presente proceso.

Opuesto por los demandados el carácter ficticio de la compraventa formalizada en 15 de febrero de 2001, la sentencia de primera instancia considera que no existe prueba de ello. Por el contrario razona que el mandatario, D. Mario, vendió las participaciones sociales en perjuicio de de los derechos del mandante y no le dio cuenta de las operaciones realizadas a su nombre. Considera que los compradores actuaron en concierto con el mandatario y que el precio fijado para la venta perjudicaba gravemente al titular de las participaciones, de cuyo pago además según aprecia no existe prueba. Añade que en documento manuscrito de 8 de abril de 2008 D. Mario reconocía a D. Eulogio el derecho a un 49% de las participaciones sociales en la sociedad en la que dicho demandado venía manteniendo ser patrimonial familiar, constituida por los bienes aportados por él y por su mujer al régimen ganancial y en una fecha en la que ya había vendido las participaciones sociales que figuraban a nombre de su hermano a sus hijos. En consecuencia considera procedente la reclamación del importe de la venta de forma solidaria y estima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alzan los demandados solicitando la desestimación de la demanda. Alegan error en la valoración de la prueba, en síntesis, por entender que obra en autos prueba acreditativa del carácter ficticio de la compraventa de 15 de febrero de 2001 y en concreto de los datos indiciarios que la revelan. Asimismo discrepa de la valoración de la prueba relativa al precio de las participaciones sociales de Tequeblaz, S.L., y en particular de las periciales practicadas al efecto. Entienden que tampoco ha quedado acreditada la falta de comunicación de la operación al demandante, sino que por el contrario existen indicios de todo ello, ni tampoco existe prueba de la mala fe de los compradores. En el motivo segundo alegan infracción de los arts. 1709 y 1719 CC por entender que no resultan de aplicación en tanto no existió relación subyacente de mandato y que en cualquier caso la venta se habría hecho por un precio razonable. En el motivo tercero alega infracción del art. 1713 CC en tanto según afirma, en la sentencia apelada se entiende que entre el actor y

D. Mario existió relación de mandato y no obstante haber sido negada por el actor su existencia para la venta de las participaciones sociales, acoge sus peticiones. En el motivo cuarto alega vulneración del principio de seguridad jurídica, argumentando que entregado por un mandante poder y título para una transacción determinada, sin mandato expreso sobre el precio, no puede reclamar años después por la fijación del precio de esa transacción. En el motivo quinto alega enriquecimiento injusto y afirma que adquirido formalmente por

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