SAP Valencia 82/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2016:1051
Número de Recurso788/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO 788/2015

SENTENCIA Nº 82

En la ciudad de Valencia, a quince de febrero de 2016.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, recaída en autos de juicio verbal nº 1143/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Jacinto, representada por Dª. Silvia Gastaldi Orquín, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Fernando Donat Puche, Letrado; y, como apelada, la parte demandante IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U., representada por Dª. María Gisbert Rueda, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Carlos Pineda Nebot, Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada D. Jacinto, interpuso recurso de apelación alegando:

  1. - Se debe comenzar este recurso haciendo referencia a que, dicho sea con el debido respeto, no se puede compartir la sentencia que se recurre por cuanto la juzgadora "a quo" ni ha aplicado correctamente ni las normas del procedimiento (la carga de la prueba) ni las normas reguladoras de la relación entre las partes (Reglamento de transporte, distribución, comercialización suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica).

    Así se entiende que por una parte no ha quedado acreditado que sea efectivamente el contador correspondiente a mi principal aquel que se dice fue inspeccionado y había sido manipulado, lo que dio lugar a la re-facturación que se reclama. Y por otro lado aun cuando hipotéticamente se entendiera que el contador manipulado era el de mi principal y procedía una refacturación de consumos, no la re-facturación realizada no se ha aplicado en los términos que establece el RD 1955/2000.

  2. - El punto de partida del procedimiento recordemos fue un procedimiento monitorio en el cual la parte demandante (IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U) se limitaba a indicar:

    " PRIMERO.- Mi representada ha suministrado energía eléctrica a la parte deudora en el domicilio del suministro que se indica en las facturas impagadas que se adjuntan a este escrito. Tras haberse presentado al cobro los importes ahora reclamados, en el domicilio indicado por el cliente, los mismos fueron devueltos e impagados"

    Como se vio después, nada más alejado de la realidad, no se trataba de un problema de suministro de energía e impago de la misma, sino algo mucho más complejo, la actora reprocha a mi principal haber manipulado su contador y le reclama la suma de 4.010,06 euros con fundamento en el artículo 87 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre .

    Es importante destacar que es esta la pretensión, porque la propia sentencia que se recurre parece hacer olvido de este extremo y así en su fundamento de derecho primero señala que dicha factura reclamada es una factura "de cargo por la inspección emitida por Iberdrola en fecha 27 de enero de 2014, que complementas las facturas emitidas entre el 30 .01.2013 y 25- 11-2014 y generada como consecuencia del expediente de inspección relativo al suministro eléctrico de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM000 pta. NUM001 de Valencia..."

    Mi representado se opone a la demanda porque no está de acuerdo con la factura, porque NO ES CIERTO que hubiera manipulado el contador en momento alguno (de hecho no sabría hacerlo), ni siquiera se sabe si el contador al que se refiere la controversia se corresponde con el de mi representado, siendo que este extremo es de fundamental importancia, esto es que hubiese quedado claro que el contador supuestamente manipulado se corresponde con el de mi principal, y sin embargo, esto no se ha acreditado, sino que se ha dado por hecho en la sentencia, con el consiguiente perjuicio para mi principal.

    Así se contesta a la demanda en el acto del juicio negando la misma argumentando básicamente:

  3. - Que no es cierto que que se hubiese manipulado el contador de mi principal.

  4. -Que no es posible que el día 8 de enero de 2014 se hubiese hecho el informe del inspección en el contador de mi

    principal por cuanto en la vivienda de mi principal hay un servicio de conserjería 24 horas y toda entrada en la vivienda, tanto para la lectura de contadores como para cualquier actuación en los mismos, debe ser reflejada en el hoja de incidencias que anota el servicio de conserjería que no solo anota, sino que acompaña al inspector al cuarto de contadores al cual solo se accede con llave y el conserje permanece con el inspector mientras este realiza su labor.

  5. -Que el día 8 de enero de 2014 cuando supuestamente se realizó la inspección se encontraba de servicio Da Justa quien señalará en el acto del juicio que ese día no entró nadie en el cuarto de contadores (documento n° 13 de los aportados por esta parte en el acto del juicio y ratificado por la misma).

  6. -Que por ninguna parte se acredita que el CUPS supuestamente manipulado se corresponda con el del demandado.

  7. -Que ni en el informe de inspección ni en la pericial existe una sola fotografía que asocie el contador supuestamente manipulado con el de mi principal.

  8. -Además, aún cuando hipotéticamente fuese procedente la aplicación de una refacturación, no se habría aplicado correctamente el artículo 87 del RD 1955/2000 por cuanto en el caso de refacturación, el supuesto legal solo es aplicable a falta de datos objetivos y en el caso que nos ocupa, existía al tiempo de la pericial toda la facturación de un año posterior que deslegitima la aplicación del artículo 87. (así se aportan como documentos n° 6 a 11 las facturas correspondientes al periodo posterior a la supuesta manipulación)

  9. - Se debe señalar que todo punto de suministro está indicado por ley por un CUPS (código universal de punto de suministro) que es distinto para cada contador. En el caso que nos ocupa, no ha quedado acreditado que el CUPS al que se hace referencia como manipulado, tenga nada que ver con el de mi principal, extremo éste de fundamental importancia como veremos y al que la juzgadora "a quo" no da importancia.

    Se señala en el fundamento jurídico segundo de la sentencia que se recurre, una vez hecha referencia al artículo 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba que:

    "... entendemos que la adora si ha aportado prueba suficiente de la certeza de los hechos esenciales en que sustenta su reclamación. En primer lugar que D. Jacinto tiene concertado con la demandante, Iberdrola, contrato para el suministro de energía eléctrica

    en el domicilio sito en Valencia, DIRECCION000 n° NUM000 pta NUM001 (código de contrato NUM002 )..." Nadie ha puesto en duda que mi representado tenga concertado un contrato de suministro eléctrico con la actora, ahora bien, como se ha indicado, no se ha acreditado que el CUPS supuestamente manipulado se corresponda con el de mi principal, como veremos a continuación.

    Añade la sentencia (el subrayado es nuestro):

    "... también se prueba que en fecha de 8 de enero de 2014 Iberdrola llevó a cabo inspección del contador instalado para el suministro eléctrico de dicha vivienda, a través del inspector autorizado D. Luis Alberto, previa comprobación de que el n° de serie del contador que se procedía a inspeccionar se correspondía con el que aparece en el contrato del Sr. Jacinto ..."

    Si nos atenemos a lo probado en el acto del juicio veremos que esto no es así:

  10. -En primer lugar solo el CUPS (código universal de punto de suministro) es distinto en un punto de suministro y en otro, por el contrario varios puntos de suministro pueden tener un contador igual, esto es, de la misma marca y modelo.

  11. -En el informe de inspección (que no se aporta a la demanda pero si al informe pericial de D. Argimiro ) se señala que "A las 11,50 horas del día de la fecha ...he realizado la revisión de la instalación sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM003 - NUM001 46015 VALENCIA-VALENCIA, código de contrato NUM002 del que figura como titular Jacinto " . A dicho informe se acompaña UNA UNICA FOTOGRAFÍA en la que no aparece ni el número de serie del contador, ni el código CUPS correspondiente al suministro. Dicha fotografía podía corresponderse por tanto no solo con los 141 contadores con que cuenta el edificio en el que habita mi principal sino con los cientos de miles de contadores similares que debe haber instalados en la ciudad de Valencia.

  12. -La juzgadora no da validez ni al documento n° 13 de los aportados por esta parte, ni al testimonio de la "Vigilante Jurado" que no solo rellena el parte (doc. n° 13) sino que lo advera en el acto del juicio y ello pese a que la "vigilante jurado" Dª Rosario lo manifestó con toda claridad en el acto del juicio y como Da Angelica (presidenta de la Comunidad de Propietarios) al igual que la anterior ratificó en el acto del juicio como funciona la Comunidad, como se anota cualquier entrada y por tanto que no puede ser cierto que la supuesta inspección se realizase tal fecha y en tal contador.

    Pero es que además añade la juzgadora (el subrayado es nuestro) :

    "Se levantó acta o informe correspondiente dejando precintado el contador..."

    Por ninguna parte consta que se precintase el contador, es más en la única fotografía que se aporta al informe pericial, no dice nada al respecto, ni muestra ningún precinto, número de serie, n° de CUPS..., pero es más, ni siquiera en el informe de inspección que se acompaña al informe pericial se dice nada sobre que se precintara el contador.

    El propio autor del informe de inspección D. Luis Alberto (Marsans Ingenieros s.l) a preguntas de esta parte en el acto del juicio señala que "suele realizar dos o tres fotos"...

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