AAP Valencia 210/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:453A
Número de Recurso480/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 480/2.015

Procedimiento Monitorio nº 252/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto

AUTO Nº 210

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veinticinco de septiembre de dos mil quince .

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha9 de Junio de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Unión Financiera Asturiana S.A. Establecimiento Financiero de Crédito S.A. representada por la Procuradora Dña. Rosa Mª Gomis Sanchis y asistida por el Letrado D. Alfredo Prieto Valiente, y como apelado la parte demandada D. Oscar, representado por Dña. Rosa Mª Perez Perona y asistido del Letrado D. Hipolito Granero Sanchez.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Se declara la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses de demora y a los intereses remuneratorios, en el contrato sobre el que se basa la petición inicial de juicio monitorio promovido por UNION FINANCIERA ASTURAINA, S.A., ESTABELCIMEINT FIANCIERO DE CREDTIO, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. GOMIS, contra D. Oscar, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. PEREZ, debiendo quedar al margen de este proceso cualquier reclamación amparada en la misma, debiéndose de dictar por la Sra. Secretaria Judicial del presente Juzgado, una vez sea firme la presente resolución, diligencia de ordenación limitando la admisión a trámite a la suma de

5.832,08 euros, que corresponde con el principal adeudado.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque el auto recurrido, declarando la validez del tipo de interés remuneratorio del contrato de préstamo, acordando requerir al demandado por la cantidad de 9.104,84 euros. TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 21 de Septiembre de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución que es objeto de este recurso minoró la cantidad que es objeto de ejecución, al declarar la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses, tanto moratorios como remuneratorios, argumentando:

" Sobre la cláusula de intereses de demora.

Nuestra motivación debe partir de lo indicado por la Junta de Jueces de Primera Instancia de 3 de diciembre de 2012 fija, conforme a la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia del TJUE en materia de protección del consumidor, de modo que en los procesos declarativos, en los monitorios, así como en los de ejecución hipotecaria y de títulos extrajudiciales, se procederá, incluso de oficio y en cualquier momento del proceso, siempre que concurran suficientes elementos de juicios a la anulación de las cláusulas abusivas en cualesquiera contratos de bienes y servicios que lesionen los derecho a de los consumidores. En lo relativo a las cláusulas que establecen intereses moratorios, la Junta de Jueces acuerda que procederá declararlas nulas de oficio cuando establezcan intereses que excedan del límite establecido en el art. 20 de la Ley 16/2011 de 24 de junio de Contratos de Créditos al Consumo, en el caso de descubiertos en cuenta corriente. En los demás supuestos, singularmente en el caso de préstamos personales o garantizados con hipoteca, ante la falta de previsión legal expresa y en aras a una deseable uniformidad, se considerarán nulas dichas cláusulas si el interés moratorio excede del cuádruplo del interés legal del dinero vigente al tiempo del contrato.

Dado que la circunstancia queda plasmada en la presente causa, siendo que se contraviene la normativa de consumidores y usuarios, debemos indicar que la cláusula que estipula los intereses moratorios incurre en nulidad, debiéndose tener por no puesta, por lo que siendo nula la mentada cláusula no cabe a admisión de ninguna modificación efectuada por la parte actora, sin perjuicio de que se puedan liquidar los intereses dela artículo 576 de la LEC .

Consecuentemente con ello, se declara nula la cláusula cuarta del contrato, al fijar los mentados intereses en un 29,92 % anual, y en consecuencia se minora del importe reclamado la cantidad de 8,13 euros

- Cláusula de intereses remuneratorios.

En atención a que la cláusula 1 y 3, por cuanto debe entenderse conjuntas por cuanto sendas cláusulas giran en torno a los intereses, debemos atender a si la cuantía supera con creces lo fijado por la Ley de Crédito al Consumo (3 veces el interés legal del dinero) así como el interés medio bancario aplicado a los créditos al consumo según el Banco de España. La parte actora lo fija unilateralmente en un 19,80% en su cláusula 1 y en un 29,41 % en al cláusula tercera. Si atendemos al interés legal del dinero, siendo que en el año 2014 era del 4% por lo que el interés máximo sería del 12 %. En este punto, documentalmente queda plasmado que hay un exceso considerable entre el límite fijado legalmente y el establecido en la cláusula 1 y 3 del contrato. En este punto, debemos traer a colación la realidad del contrato por cuanto queda evidenciado que estamos ante un contrato de adhesión . Viene definido el mismo como un supuesto típico de desplazamiento del principio de libertad contractual por cuanto las cláusulas son dispuestas por uno de los contratantes de modo que el otro contratante no puede modificarlas ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas, de tal suerte que no colabora en la formación del contenido contractual. En este tipo de contratos surge una evidente desigualdad entre las partes, razón por la cual debe procederse a un minucioso examen de aquellas cláusulas que, por no haber sido pactadas sino impuestas, pueden estar viciadas de nulidad."

SEGUNDO

La entidad ejecutante, Unión Financiera Asturiana, interpuso recurso de apelación alegando que aunque el interés remuneratorio pactado en el contrato es bastante superior al legal del dinero no es "notablemente superior al habitual del mercado" que está en línea con los tipos generalmente aplicados en este sector del "crédito al consumo" ni se puede calificar como usurario, ni falto de transparencia porque se explica en el contrato con toda claridad cual es el importe a pagar.

En este caso se treta de un contrato de préstamo mercantil suscrito el día 18 de julio de 2.014 para la "satisfacción de necesidades personales del prestatario" tal como consta en el mismo y por la cantidad de

5.902,73 euros con un interés al 19,80 % nominal anual con un aplazamiento de 60 meses. Dijimos en la Sentencia de esta Sala, de 17 de junio de 2014 ( ROJ: SAP V 3813/2014 -ECLI:ES:APV:2014:3813), Sentencia: 188/2014 | Recurso: 232/2014 :

"De los intereses remuneratorios .

El primer motivo del recurso se centra en remarcar la distinción entre los intereses remuneratorios y los intereses moratorios, sosteniendo que los que se reclaman por la actora son los remuneratorios u ordinarios, pactados al amparo del artículo 1255 CC, y que, por tanto, su consideración de nulos no es legítima.

Sin embargo, la simple firma no sana cualquier cláusula abusiva o cualquier tipo de interés; bastaría, entonces, la firma del deudor para eludir ya toda contienda. Por otra parte, que el interés no deriva de una negociación resulta de la circunstancia de que aparece ya impreso en el propio documento, preconstitución que obedece más a la imposición que a la negociación [SAP, Civil sección 6 del 30 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP PO 3104/2013)]

Es verdad que los intereses remuneratorios se recogen en la cláusula 4ª del contrato suscrito por las partes (folios 18 y 19), que dice:

" 4. Coste del crédito: A fecha 1-10-2000 eI tipo de interés mensual es el 1,778% correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 21,34% (T.A.E. 23,56% calculada de acuerdo con la Circular 8/1990 del Banco de España (BOE nº 226, de 20/09/90) modificada por la Circular 13/1993 (BOE n° 313)). El coste del crédito comprende los intereses...

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