AAP Valencia 229/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:481A
Número de Recurso496/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta Rollo núm. 496 /2015.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 496/2015

A U T O Nº 229

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADA

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

MAGISTRADO

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de octubre de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el Auto de fecha 20 de mayo de 2015, recaída en autos de ejecución hipotecaria nº 33/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Gandía,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte ejecutada HOTEL RESTAURANTE CASA DE QUINTANA S.L., representada por Dª. Helena Peiró Martí, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Fernando Sánchez García y, como apelada, SAREB representada por D, Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Luciano Sánchez Sánchez, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación, alegando,

PRIMERO

En este primer motivo se denuncia la indebida admisión de la legitimación activa de la entidad ejecutante. hipotecaria 33/2015 1. El artículo 685 LEC establece los documentos que deberán acompañarse a la demanda ejecutiva, exigiéndose en caso de ejecución sobre bienes hipotecados que de no poder presentarse el título inscrito se acompañe certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Para los supuestos en los que se produzca la sucesión de una de las partes, fija el artículo 540.2 LEC que se habrá de presentar los documentos fehacientes en que aquella conste.

El art. 149 LH señala expresamente que " La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad".

Este artículo diferencia lo que es, por un lado, el crédito garantizado con hipoteca, de lo que por otro lado es el derecho real de hipoteca que garantiza el crédito, cuya cesión deberá hacerse en escritura pública y deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

  1. Señala el Auto, ahora recurrido, que: " Por lo que respecta a la impugnación efectuada sobre la falta de legitimación de la ejecutante, deberá desestimarse, ya que de la documentación que obra en autos si bien aquél derecho real se constituye en aras a garantizar la devolución del préstamo concedido por la entonces entidad BANCAJA, inscribiéndose a su nombre, no es menos cierto que durante la tramitación de los presentes se ha justificado por la entidad hoy ejecutante que dicho derecho real pasó a estar inscrito a su nombre, con lo que concurren en la hoy ejecutante los requisitos legales para el ejercicio de la acción que nos ocupa. "

    La conclusión del Auto recurrido hubiera sido acertada si el sucesor universal del patrimonio de Bancaja hubiera sido la entidad SAREB, pero según consta en la documentación que obra en actuaciones, antes de llegar al SAREB hubo dos transmisiones previas, como segregaciones universales de patrimonio, sin que ninguna de las cuales haya sido objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, ni se hayan aportado las mismas a este proceso.

  2. Una vez que las partes fueron convocadas a la vista, el actor en la misma no propuso ninguna prueba, como podrá observarse en la grabación de la vista.

    Con la demanda, el actor acompañó los siguientes documentos:

    - 1o.- poder general para pleitos de Bankia.

    - 2°, - poder general para pleitos de SAREB.

    - 3°. - Escritura de préstamo hipotecario de 1/02/2006.

    - 4°.- Escritura de novación de la anterior, de fecha 26/03/2009.

    - 5o.- Escritura de novación del préstamo inicial, de fecha 30/07/2010.

    - 6°.- Notas simples de las fincas sobre las que se ejecuta la hipoteca.

    - 7°.- Acta de intervención Notarial en la fijación del saldo deudor.

    - 8°.- justificantes burofax.

    A requerimiento judicial, el actor acompañó una certificación del Registro de la Propiedad, en la que constaba como acreedor hipotecante la sociedad demandante, en un asiendo 5°, denominado "trasmisión de activos".

    En todo caso, una vez que se le dio traslado del escrito de oposición de esta parte, el actor aportó un testimonio, expedido por el Notario de Madrid, con fecha 30/05/2011, en el que, entre otras cosas, se hace constar:

    Que Bancaja otorgó ante el mismo notario, escritura del día 16/05/2011, con número protocolo 620, por la que segregaba a favor del Banco Financiero y de Ahorros, S.A. la totalidad de su negocio bancario.

    - Que Banco Financiero y de Ahorros, S.A. otorgó, ante al mismo Notario, escritura del mismo día, con el número de protocolo 627, por la que segregaba el negocio financiero y bancario a favor de Bankia, S.A.

    Es de resaltar que el actor no ha aportado las referidas escrituras, sino un "Testimonio" expedido por un Notario, del que no se desprende que esté inscrito en el Registro de la Propiedad de Gandía.

    Esto es, la entidad ejecutante reconoce expresamente que con anterioridad a la cesión del patrimonio a SAREB, se habían producido dos cesiones previas.

  3. Pues bien, como podrá comprobarse con la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Gandía, ninguno de esos documentos ha sido objeto de inscripción en el mencionado Registro. Esta parte no discute la cesión del crédito, el cual conforme se autoriza en el art. 1.528 Ce, puede perfectamente transmitirse, pero con las condiciones que para ello se señalan en el art. 149 LH, las cuales no se han cumplido.

    En consecuencia, como las escrituras del 16/05/2011, protocolos 620 y 627 (testimonio aportado por el actor en la contestación al escrito de oposición), no han sido inscritas en el Registro de la Propiedad, debe concluirse que el ahora demandante no se encuentra legitimado para instar el procedimiento de ejecución hipotecaria.

    Hay que recordar que el artículo 130 de la Ley Hipotecaria dispone que:

    "El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados solo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se huyan recogido en el asiento respectivo".

    Lo que se está realizando en el procedimiento judicial es el derecho real de hipoteca, y dicha ejecución deberá realizarse según los extremos que contenga el título y que se hayan inscrito.

    En este sentido, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1159/2004 de 3 diciembre (RJ004913) que es doctrina jurisprudencial la que sienta " como principio general el del rigor formal del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, que su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos".

    En consecuencia, resulta que la entidad a cuyo favor se constituyó la hipoteca (BANCAJA), es distinta de la que ha instado el procedimiento de ejecución hipotecaria (SAREB), habiendo existido antes de estar a nombre del SAREB dos transmisiones previas (Banco Financiero y Bankia), las cuales no fueron objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que resulta insalvable el requisito a que se refiere el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el, si bien la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, debiendo tenerse en cuenta que, como indica la STS de 7 de febrero de 2007, " la jurisprudencia de esta Sala ha sentado como principio general el de rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que su extraordinaria limitación de la cognición procesal tiene como contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos, por lo que, como señala la Sentencia de 14 de septiembre de 2006 - con cita de las de 1 de junio de 1995, 17 de febrero de 1997 y 8 de febrero de 2005 -, la indefensión existe cuando, cualquiera que sea la forma que se produzca, se priva a un interesado de la eficaz defensa de sus derechos legítimos, considerándose insita en la violación de las reglas que dan lugar a la nulidad, dada, precisamente, la naturaleza del proceso de ejecución que ha de ajustarse formalmente al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa."

  4. En todo caso, si como afirma el actor, la titularidad de la cesión de los activos aquí ejecutados, provienen de inscripción 5a del Registro de la propiedad, resulta que en dicho asiento se señalan unos documentos privados distintos a los que han sido aportados por el demandante en la contestación a la oposición, así:

    a.-) se señala que "Mediante documento privado firmado en Madrid, el 21 de diciembre de 2012 ...", en el que se dice que comparecen de una parte más de 30 personas jurídicas diferentes y de otra parte el SAREB, denominando dicho documento como "Contrato de Transmisión de Activos", "por el que las citadas entidades transmiten a SAREB como un todo, en su conjunto, los Activos incluidos en las resoluciones del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria - FROB -de los que dichas sociedades son titulares, y que se relacionan en sus números correspondientes... y con los pactos y condiciones que se contienen en el mismo.

    b.-) Mediante escritura de elevación a público de dicho documento privado denominado...

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