SAP Navarra 496/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2015:926
Número de Recurso325/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución496/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000496/2015

IIma. Sra. Presidente

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL (Ponente)

IImos. Sres. Magistrados

D.. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D.. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 17 de diciembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 325/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 343/2014 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, D. Isidro, r epresentado por la Procuradora Dª Isabel Méndez Guzmán y asistido por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez; parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S. C. LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistido por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 05 de marzo del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 343/2014 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales demandante, Dª Isabel Méndez Guzmán en el nombre y representación de D. Isidro contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Isidro .

CUARTO

La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S. C. LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 325/2015, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de don Isidro recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella en fecha 5 de marzo de 2015 que desestimaba la demanda por el contra Caja Rural de Navarra.

Alega como fundamento de dicho recurso la errónea valoración que de los medios de prueba practicados en autos se ha realizado por el Juzgador " a quo "; concretamente en la resolución ahora recurrida se dice que la cláusula suelo que se recoge en el préstamo suscrito entre las partes no adolece del vicio de transparencia ya que la redacción de la cláusula no se estima que sea confusa o que esté inserta en un cúmulo de datos que dificulten especialmente su entendimiento.

Insiste sin embargo la recurrente en que dicha estipulación tercera es muy extensa en su contenido y al constar casi de tres folios, el tipo de interés mínimo no aparece especialmente resaltado y no existe ninguna llamada advertencia sobre la cláusula suelo que se recoge en el último párrafo de dicha escritura. Considera igualmente que la referencia que se hace en la misma a que se trata de un " pacto expreso" en ningún caso permite considerar que se negociara individualmente.

Como segundo motivo considera igualmente que existe un error en la valoración de los hechos ya que ningún caso ha quedado acreditado que exista una negociación individual de dicha cláusula.

Siendo de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba concluye que correspondía a Caja Rural acreditar como se contrató y formalizó el producto, si se informó al actor de cual sería el comportamiento previsible del índice de referencia el Euríbor, no se realizaron simulaciones de posibles y/o diversos escenarios, si se le informó de la posibilidad de que el interés contratados y la cláusula suelo no llegar a superar el suelo estipulado etc.

Por último solicita no sólo que se declare la nulidad de la cláusula suelo recogidas en escritura de préstamo con garantía hipotecaria sino que se declare la retroactividad de dicha declaración condenando a Caja Rural a reintegrar las cantidades indebidamente abonadas.

La representación de Caja Rural de Navarra se opone al recurso interpuesto al considerar correcto la realizada por el Juzgado de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 29 de marzo de 2006 el actor don Isidro y la demandada Caja Rural de Navarra suscribieron escritura pública de préstamo hipotecario, por el que se concedía un préstamo por importe de

90.000 € amortizable en 30 años ; en la estipulación tercera se fijaba un tipo de interés inicial del 3,50%, señalándose más adelante que "el tipo de interés citado en el párrafo primero de la presente cláusula será variable y su revisión será efectuada anualmente, correspondiendo hacer la primera revisión al año de la firma de la presente escritura y las siguientes anualmente.

Efectuadas las revisiones e intereses en las fechas citadas en el párrafo anterior de la presente cláusula, los tipos vigentes en cada período serán fijados hasta que llegue la fecha de la nueva revisión.

El tipo de interés vigente para cada período, que resulte de las revisiones que se efectúen del mismo como consecuencia de lo previsto en esta cláusula, será el que se deduzca de incrementar CERO CINCUENTA CENTESIMAS 0,50 por ciento de punto porcentual el interés de REFERENCIA que se define en el siguiente párrafo.

En el párrafo último de dicha cláusula se recoge Tipo de interés ordinario mínimo . Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de la anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,75% anual.

Por último, en la cláusula vigésimo segunda de dicha escritura se recoge que a los efectos de lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1994, igualmente advierto...:

...2 Que la parte prestataria me ha exhibido la oferta vinculante hecha por la parte prestamista, no existiendo diferencias con las condiciones financieras finalmente pactadas en esta escritura.

...4 el tipo de interés pactado para el periodo inicial es inferior al que resultaría de aplicar desde el inicio el tipo variable pactado para períodos posteriores.

5.- que existen límites a la variación al alza y a la baja...

La demandada aporta igualmente como documentación la denominada oferta vinculante operación hipotecaria. En el acto de la vista declararon tanto el actor Sr. Isidro como el empleado de la demandada Sr. Luis María, aunque sus declaraciones fueron totalmente contradictorias ya que mientras el primero de ellos manifestó que hubo una sola reunión en la que únicamente se habló del plazo y de la cuota a pagar que dependía de la evolución del IVA, el segundo dijo que habían sido varias las reuniones y se había explicado todas las condiciones del préstamo incluida la cláusula suelo llegándose incluso a hacer simulaciones. También existe una importante contradicción ya que mientras el señor Isidro negó que se le entregara oferta vinculante alguna, el Sr. Luis María manifestó que aunque no tiene datos que lo acredite, si se entregó dicha documentación.

El juzgado de primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda presentada al considerar que la actora no ha aportado prueba que acredite los elementos constitutivos de su pretensión ya que la cláusula suelo que nos ocupa cumple con todos los controles recogidos por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 considerando que en ningún momento se infringido la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994.

TERCERO

No siendo objeto de controversia el carácter de consumidor de la demandada así como de condición general de la contratación de la cláusula litigiosa, nos remitimos a las resoluciones dictadas por esta sobre la cuestión que nos ocupa y principalmente a la Sentencia de Pleno de 20 de marzo de 2015 en Rollo 361/ 2014 . Todas ellas recogen conforme a la doctrina recogida en la STS de 9 de mayo de la necesidad de examinar las circunstancias concurrentes en el presente caso con el fin de determinar en primer lugar si dicha cláusula pasa el control de trasparencia en su doble filtro de incorporación al contrato y de inclusión y ello porque en caso afirmativo, no cabe realizar el control de contenido, es decir, no puede examinarse si la cláusula es abusiva. Pero si no se supera el control de transparencia, habrá que analizar este extremo, porque no necesariamente la cláusula oscura e incomprensible -falta de transparencia- es abusiva.

Como ya dijimos en la Sentencia antes referida de fecha 20 de marzo de 2015 dictada en el Rollo 361/ 2014 el primer filtro del control de transparencia viene dado por la fórmula de incorporación al contrato. Así, el Art. 5.5 LCGC (LA LEY 1490/1998 ) establece que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez "- y el Art. 7 LCGC (LA LEY 1490/1998 ) dispone que "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  1. Las que el adherente...

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