SAP Santa Cruz de Tenerife 95/2016, 31 de Marzo de 2016

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2016:600
Número de Recurso559/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000559/2014

NIG: 3803847120090012434

Resolución:Sentencia 000095/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000291/2009-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Braulio

Demandado Estanislao Esther Maritza Hernández Dávila

Demandado Mariola Esther Maritza Hernández Dávila

Apelado Imanol Carlos Jesus Cabrera Padron Sonia Gonzalez Gonzalez

Apelado Saecan Sa Manuel Fredys Santos Padron Esther Maritza Hernández Dávila

Apelado Virginia Miguel Lobon Conejo Eulalia Raya Pastor

Apelado Ovidio Esther Maritza Hernández Dávila

Apelante Urbanizacion Playa Fañabé Sa Joaquin Cañibano Martin

SENTENCIA

Rollo núm. 559/2014.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez. En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 291/2009, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre acción social de responsabilidad de administradores de sociedad de capital y promovidos, como demandante, por la entidad URBANIZACIÓN PLAYA DE FAÑABÉ S.A., representada por el Procurador don Joaquín Cañibano Martín y dirigida por el Letrado don José Antonio Choclán Montalvo, contra DON Ovidio, representado por la Procuradora doña Esther María Hernández Dávila y asistido del Letrado don Javier Coto del Valle; DOÑA Virginia, representada por la Procuradora doña Eulalia Raya Pastor y defendida por el Letrado don Miguel Lobón Conejo; DOÑA Mariola, representada por la Procuradora doña Esther María Hernández Dávila y asistida de la Letrada doña Fátima González de Aledo y Benítez de Lugo; DON Imanol, representado por la Procuradora doña Sonia González González y dirigida por la Letrada doña Carolina García; DON Estanislao, representado por la Procuradora doña Esther M. Hernández Dávila y dirigido por el Abogado don José Francisco Perera García; la entidad SAECAN S.A., representada por la Procuradora doña Esther María Hernández Dávila y dirigida por el Letrado don Manuel Félix Santos Padrón, y contra DON Braulio, que ha sido declarado en la situación procesal de rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María de la Paloma Álvarez Ambrosio dictó sentencia el día cinco de julio de dos mil trece es del tenor literal siguiente: «FALLO DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Urbanización Playa Fañabé SA, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la demandante».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABÉ S.A, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las partes demandadas presentaron escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar día para la votación y fallo del presente recurso el día de del año en curso, en el que se inició la deliberación del mismo, deliberación que se continuó en sesiones posteriores hasta la definitiva votación y fallo del asunto en la reunión del día diecisiete marzo del año en curso.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia, demorado por razón del volumen de los autos (compuestos por nueve tomos más las correspondientes carpetas de documentos), la complejidad de la cuestiones y la necesidad de atender a otros asuntos pendientes y señalados para su fallo por la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la entidad actora, URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABE S.A. -UPFSA-, ejercitaba la acción social de responsabilidad contra los demandados en su condición de administradores de la misma durante diferentes períodos de tiempo comprendidos entre los años 2004 a 2007.

Este Tribunal comparte, en lo sustancial, los hechos probados contenidos en dicha resolución así como los fundamentos de derecho de la misma, que se dan por reproducidos en tanto no se opongan a los hechos y a los argumentos jurídicos que a continuación se expongan

  1. En el recurso se alega, por un lado, una serie de infracciones procesales que implicarían la nulidad de actuaciones con su reposición al momento anterior al de la celebración del juicio. Por otro lado, la infracción de los arts. 318 y 394 de la LEC, porque en todo caso se debía de haber estimado la pretensión de la validez del acuerdo de la Junta General de la entidad actora que acordó el ejercicio de la acción de responsabilidad social de los administradores; En tercer lugar, la falta de motivación "fáctica" de la sentencia apelada, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con ausencia de valoración de la prueba practicada, o valoración irracional y arbitraria de la misma, todo ello proyectado con los diferentes hechos (la base "fáctica) que integran el núcleo de la responsabilidad (la conducta infractora y negligente de los administradores en el ejercicio de sus cargos que ha ocasionado un daño a la sociedad), en concreto, con relación a (i) el contrato de transacción con don Antonio ; (ii) la venta de bienes inmuebles a entidades vinculadas; (iii) la venta de bienes inmuebles con abono de comisiones a cargo de la sociedad por inexistentes actuaciones de intermediación;

    (iv) la venta de bienes inmuebles y actos de disposición con lesión de intereses sociales; (v) la concertación de préstamos no remunerados con entidades vinculadas y asistencia financiera a accionistas; (vi) los pagos a personas y/o entidades vinculadas y a otras mercantiles controladas por los demandados por prestación de inexistentes servicios; (vii) las cantidades dispuestas de la caja social y no restituidas; (viii) la subrogación del Sr. Mauricio en Urbanización Playa Fañabé, S.L.; (ix) el incumplimiento de los deberes de lealtad. Finalmente y en cuarto lugar se vierten unas consideraciones jurídicas sobre la acción social de responsabilidad y sobre los presupuestos de esta acción.

  2. Los demandados personados se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto y refutan sus argumentos en lo que respectivamente les atañe, negando su responsabilidad por diferentes motivos.

SEGUNDO

1. Las primeras alegaciones del recurso se refieren, como se ha señalado, a distintas infracciones supuestamente cometidas con ocasión de la celebración del juicio oral en primera instancias y que se explican in extenso en el escrito de interposición. En resumen, se trata: (i) De la indebida desestimación de la suspensión del mencionado acto, pues (i') la decisión se adoptó por "órgano judicial" que carece de competencia funcional y objetiva, en concreto por el Juez de lo Mercantil cuando se debería de haber acordado por el Secretario (en la actualidad Letrado de la Administración de Justicia), con infracción del "reparto funcional" entre Jueces y Secretarios Judiciales ( art. 238.1 LOPJ ); (ii') se produjo una indebida inaplicación de los arts. 183 y 188.1.6º de la LEC al concurrir la causa de suspensión alegada y prevista en este precepto, y (iii') concurrían otras circunstancias que justificaban la suspensión, en concreto, la inasistencia al acto de varios testigos propuestos por la parte actora.

(ii) De la vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva y a la asistencia Letrada al haber privado a la actora de la necesaria defensa técnica e impedido al Letrado sustituto ocupar estrados e intervenir en su defensa, pues si bien y tras la desestimación de la petición de suspensión, este Letrado sustituto se ausentó del acto para evacuar consulta con el sustituido, se le impidió reincorporarse antes del comienzo del juicio que, según el art. 433 de la LEC, comienza "practicándose las pruebas admitidas".

(iii) Como consecuencia de lo anterior se produjo una "indefensión material constitucional relevante" que justifica la "nulidad parcial de las actuaciones".

  1. La indebida desestimación de la suspensión del acto del juicio se funda, en primer lugar, en la falta de competencia del Juez para adoptar la decisión al corresponder al Secretario de acuerdo con lo dispuesto en el art. 183.2 de la LEC ; los demandados se oponen a esta alegación con diversidad de argumentos, algunos de ellos coincidentes, y de esos argumentos considera la Sala que debe de destacar dos que, juntos con otros a los que se hará mención más adelante, son relevantes para la desestimación de este motivo; en concreto y en primer lugar, que no es de aplicación la Ley 13/2009, de 3 noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que modificó determinados...

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