SAP Valencia 303/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:4903
Número de Recurso393/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 393/2015 SENTENCIA 20 de octubre de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 393/2015

SENTENCIA nº 303

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 20 de octubre de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, recaída en el juicio ordinario nº 546/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Quart de Poblet (Valencia), sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña María Luisa Fos Fos y defendida por el abogado don Francisco Faubell Cubells, y como apelada la demandante Distribuciones Región Este, SA, representada por la procuradora doña Eva Domingo Martínez y defendida por el abogado don Carlos Marín Juan.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la entidad Distribuciones Región Este, SA representada por la Procuradora Sra. Eva Domingo Martínez y bajo la dirección letrada del Sr. Carlos Marín Juan contra Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Sra. María Luisa Fos Fos y bajo la dirección letrada de Don Francisco Faubell Cubells, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 15.475,91 euros con los intereses del artículo 20 de la LCS .

Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente. La defensa de la aseguradora demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

SEGUNDA

ERRONEA INTERPRETACION DE LA POLIZA, CONCRETAMENTE DE LA DEFINICION DE CONTIENTE EFECTUADA POR LA JUZGADORA "A QUO".-Para el apropiado conocimiento de estos hechos, tenemos que contemplar varias cuestiones:

- La definición de continente en la póliza.

- Las garantías contratadas para continente y contenido, en caso de robo y sus sumas aseguradas.

- Si fruto de la relación entre la definición de continente y garantías contratadas, el robo denunciado está cubierto o no por la póliza.

La Juez de instancia establece como cláusula limitativa la definición que de continente se lleva a cabo en la póliza, que no lo es, pues no limita, sino que define una parte de lo que es objeto del seguro.

La definición de continente viene en las condiciones generales del contrato, que ha sido reconocido por la actora y el mediador testigo propuesto por la actora.

Dice la demanda, hecho quinto: "entre los bienes sustraídos los hay que serían continente, como la carpintería y la instalación eléctrica y los hay que serán contenido, como los aparatos de aire acondicionado, ..."

Nadie discute que la instalación eléctrica y la carpintería son continente, y la Juez va más allá de lo que las partes están de acuerdo, y concluye que la instalación eléctrica y la carpintería son contenido.

Para llegar a esta conclusión, la Juez considera que la definición de continente es una cláusula limitativa no aceptada por el asegurado, - cuando la asume en su demanda- con lo que incurre en error y en incongruencia.

La instalación eléctrica y la carpintería forman parte del continente por no ser un hecho discutido y porque se recoge en la póliza.

Sobre los equipos de aire acondicionado sí existe discrepancia entre las partes. La definición de continente delimita el riesgo y no es una cláusula limitativa de derechos del asegurado y define los equipos de refrigeración como continente, así consta "la refrigeración" en la póliza. El testigo D. Víctor habló de la refrigeración como continente o como contenido, según el destino del local asegurado, pero el texto de la definición no admite esa interpretación. Y aun dándola por buena, dice el perito Sr. Geronimo que los aparatos de aire acondicionado sustraídos se encontraban en las oficinas y por tanto, serían también elementos del continente.

En el informe pericial documento nº 2 de la contestación, por error se menciona la refrigeración como contenido.

En definitiva, tanto la instalación eléctrica como la carpintería sustraída, y los equipos de refrigeración son continente en atención a su definición. Pero si la sentencia se mantuviese esta consideración, la cantidad objeto de condena no sería correcta, pues debería ser inferior a 6.000 € límite de cobertura.

Esta parte aportó con la contestación a la demanda, el suplemento de 28 de septiembre de 2010 (documento 1 de la contestación) por un error informático se nos facilitó este suplemento al igual que al perito Sr. Geronimo, pero con se emitió el suplemento de 4 de noviembre de 2010 (documento nº 3.2 de la demanda) por el que, en lugar de quedar sin cobertura el contenido, se redujo a 6.000 €, al haber sido pasada la cobertura de unas placas solares, de esta póliza a otra. Lo explicó en su declaración el testigo Sr Víctor, mediador. Así, si el contenido era de 6.000 €, no se debía considerar como tal contenido ni la instalación eléctrica, que asciende a 10.283,20 € (documento nº 7 de la demanda) ni la carpintería que asciende a 5.839 € (documento n º 8 de la demanda), en el informe pericial tienen un valor real de 8.102,35 y 4.087,75 € respectivamente.

Así pues, aclarado que existe una cobertura para contenido de 6.000 €, este sería el límite máximo y el importe máximo de la indemnización. Pero si lo tomamos como valor del contenido se comprueba por el informe pericial del Sr. Geronimo, que existiría un infraseguro, en el que según el artículo 30 LCS y la condiciones generales de la póliza, debería suponer una reducción proporcional de la indemnización que debería quedar en un 42,45 % del importe asegurado, que es la relación proporcional del infraseguro, quedando en una indemnización de 2.547 €.

TERCERA

COBERTURAS PARA CONTINENTE Y CONTENIDO EN CASO DE ROBO.-No está contratado el robo de continente. La Juez de instancia no resuelve esta controversia, pero está asumiendo que no está contratado, ya que de estarlo no habría sido necesario considerar como cláusula limitativa la definición de continente.

Que el robo de continente no está contratado se desprende de la póliza (páginas 28 a 30 del documento 1 de la demanda), en la condición especial XIV, que recoge las condiciones relativas a la garantía de robo y expoliación dice concretamente en su artículo 1, y en el artículo 2 que define la garantía de robo.

Y las condiciones particulares (documento nº 2 de la demanda), página 3, entre las garantías opcionales consta el robo y expoliación y se contrata a "Valor Total", es decir que se garantiza hasta el límite del cien por cien de la suma base asegurada para CONTENIDO. De este articulado obtenemos que el robo siempre se está refiriendo al límite de cobertura de la suma asegurada para contenido, nunca del continente, y que la aclaración del artículo en el punto 2.2 lo pone más de manifiesto, al incluir los daños en el continente, que no sería necesario exponer, en el caso de que el robo del continente estuviese previsto en la póliza, ya que el artículo 51 de la LCS los incluiría "ex lege".

El testigo contrario evidencia su parcialidad.

Visto el carácter de continente de los bienes sustraídos y las garantías que respecto del robo aparecen contratadas en la póliza, no existe cobertura para los hechos denunciados.

CUARTA

En definitiva, la sentencia no se ajusta al contenido de la póliza ni a las alegaciones de las partes, y aun admitiéndolo a efectos dialécticos, la cuantía de la indemnización rebasa los límites contratados como suma asegurada y no contempla la regla proporcional en su caso.

Y si nos atenemos a efectos también dialécticos a la interpretación que hace el mediador en su declaración, en los que dice que en estas pólizas como no se contrataba el robo de continente, se entendía que estaba implícito en la garantía contratada por "Deterioros causados a los edificios, a primer riesgo", contratada por una suma asegurada de 12.000 €, nos encontraríamos con que, de ese límite de 12.000 € ya se han indemnizado 1.716,80 €, por lo que quedaría un límite de cobertura de 10.283,20 € que no podría rebasar la indemnización y además que existiría infraseguro, por lo que habría que aplicar la regla proporcional.

QUINTA

Solo hay un informe pericial (documento 2 de la contestación) por lo que las cuantías a tener en cuenta son las que se recogen en él, que son las que sigue la sentencia de instancia.

SEXTA

Un error o un pago efectuado por motivos comerciales no debe prevalecer sobre el contenido de la póliza y si algo no está contratado y a pesar de ello en alguna ocasión anterior se ha pagado indemnización, este hecho no genera derecho alguno cuando no está contratado, por lo que habrá que estar a la póliza.

Así lo recoge la SAP de Zaragoza, sección quinta, de 17 de junio de 2014, número 201/2014 .

Pidió sentencia que estimando el recurso, desestime la demanda en los términos interesados en la contestación a la demanda, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, y pidió sentencia que confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 19 de octubre de 2015, en el que tuvo lugar.

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