SAP Valencia 346/2015, 13 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha13 Noviembre 2015

ROLLO DE APELACION 2015-0590

SENTENCIA Nº 346

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a trece de noviembre del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 635-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Ontinyent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada el Procurador de los Tribunales Dña. Francisca Vidal Cerda y asistido del Letrado D. Vicente Elum Macias; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VALENCIANA DE TERRENOS Y SOLARES SL representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Merecedes Pascual Revert y asistido de la Letrada Dña. Sofia Domenech Suarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 contiene el siguiente Fallo:

" ESTIMO LA DEMANDA presentada por Inmobiliaria Valenciana de Terrenos y Solares S.L frente a MGS SEGUROS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y en consecuencia, CONDENO a la citada demanda a abonar a la actora la cantidad de 104.999, 62 euros, más los intereses del artículo 20 L.C.S .

Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,se impugna la inclusión del Iva que por importe de 18.233,07 euros quedo cuantificado en la demanda.

No se comparte lo decidido por la juzgadora de instancia en que solo la actora pueda repercutir el Iva sobre sus clientes respecto de los servicios que preste,pero no por el importe que aquí se reclama."

La no estimacion de la reclamacion por el IVA conlleva la no imposicion en costas procesales.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental

  1. -Testifical

  2. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de noviembre de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la reclamación de 18.233,07 euros que en concepto de IVA reclama la parte actora.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- Pretensiones de las partes

La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la demandada con fundamento en el contrato de seguro de hogar suscrito entre las partes. Reclama la actora el importe de los daños sufridos en la vivienda asegurada ante el siniestro acontecido por precipitaciones, riesgo extraordinario cubierto por la póliza suscrita entre las partes.

La demandada se opone invocando:

  1. - que debe excluirse el riesgo, de acuerdo con el apartado 13.e) del condicionado, dado que consideraba que el daño se debía a defecto patológico preexistente.

  2. - que de acuerdo con el art. 10.3 de la L.C.S, la demandada debe quedar liberada de pago, pues la conducta de la actora, que conoció el defecto, fue dolosa o de culpa grave.

  3. - que existe plupetición pues:

a.- existe infraseguro, pues la superficie de la finca es superior a la asegurada

b.- que se debe aplicar la franquicia prevista en el condicionado de la póliza 14.2.

c.- que se debe excluir eI iva del importe reclamado, al no ser la demandada consumidora final y la reparación del inmueble estaría supuestamente ligada a su actividad.

SEGUNDO

Planteamiento de la controversia A la vista de las pretensiones de las partes, resulta que la resolución de la presente controversia pasa por el examen de si concurren las causas alegadas por la demandada que enerven, en todo o en parte, su obligación de pago.

TERCERO

De las causas de exclusión del riesgo asegurado.

No es controvertido que el día 28 de septiembre de 2012, en el lugar asegurado, aconteció un episodio de fuertes precipitaciones, incluible en el riego 4.4.1.c) de la póliza suscrita entre las partes.

Resulta que ese día el inmueble asegurado sufrió daños produciéndose el derrumbe del techo de dicho inmueble causando importantes daños en la cocina y habitaciones próximas a ella, así como grietas en la fachada del inmueble.

El inmueble fue construido en el año 1943, siendo reformado en el año 2001, reforma que no afectó a sus elementos estructurales.

En el condicionado de la póliza 13.e) se determina que "en ningún caso tendrán la consideración de riesgos cubiertos por la póliza los daños debidos a defecto patológico preexistente, aunque su causa próxima o remota se desarrolle por un riesgo cubierto en esta póliza".

Se trata así de determinar si en el presente caso concurre o no la causa de exclusión transcrita.

Resulta que, obviamente en esta materia la prueba pericial es el medio probatorio practicado más óptimo para acreditar este hecho, prueba que de acuerdo con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe valorarse según las reglas de la sana crítica desde una perspectiva del principio de valoración conjunta de la prueba proclamado de forma reiterada por la Jurisprudencia. La valoración de estas pruebas periciales contradictorias ha de hacerse atendiendo a la mayor o menor fundamentación y razón de esencia.

En el caso que nos ocupa contamos con cuatro peritos, que exponen la que a su juicio fue la causa del siniestro.

La actora aporta el informe pericial (doc 8) suscrito por el Sr. Ezequias y como anexo 4 a dicho informe se acompaña un informe emitido por el arquitecto técnico Sr. Bruno .

Por su parte, la demandada aporta junto con su contestación (documento 1), un informe emitido por el gabinete técnico pericial Reynaldo Querol, S.L, y posteriormente el informe pericial suscrito por Leonardo .

Resulta que de analizar dichos informes cada uno de los peritos concluye de manera diferente sobre la causa del siniestro, aunque cada perito acaba argumentando para sostener las pretensiones de la parte que aporta su informe.

En todo caso:

- el primer perito de la demandada, considera que los daños se deben a filtraciones por cubiertas, fachadas y terraza en mal estado de conservación y mantenimiento. Refiere que las lluvias no fueron el motivo principal de los daños y tampoco el embalsamiento en zonas.

- el segundo perito de dicha parte refiere que el siniestro se produjo por defecto patológico preexistente. Considera que los daños se producen por el hundimiento del forjado del inmueble como consecuencia de la fractura de las viguetas de madera que lo soportaban, ante su falta de mantenimiento. Argumenta que la lluvia produjo un aumento de peso anómalo sobre la terraza, como consecuencia de un estancamiento de agua sobre la misma.

- Don. Ezequias, situa el punto del derrumbe en la terraza, (igual que el segundo perito de la demandada) considerando que la causa del mismo fue la acumulación de agua de la escorrentía proveniente de la cubierta de la vivienda y el agua de la misma precipitación atmosférica sobre la terraza, que produjo una gran bolsa de agua, que a su vez ejerció una gran presión con resultado de derrumbe de techo en la habitación situada en la planta baja.

- finalmente Don. Bruno refiere que las fuertes lluvias de septiembre de 2012 influyeron negativamente en la estabilidad del inmueble provocando corrimientos de tierra en el ámbito de la cimentación de la edificación.

En definitiva los técnicos que suscriben los informes aportados por la demanda sostienen que el siniestro se produjo por el mal estado de mantenimiento del inmueble, pero uno de ellos considera como causa del mismo, las filtraciones de agua por diversos puntos del inmueble y otro el hundimiento del forjado de la terraza provocado por el mal estado de las viguetas.

Por el contrario, los aportados por la actora refieren como causa única del siniestro la lluvia, pero uno de ellos por la acumulación de agua en la terraza y el segundo por el movimiento de tierras.

Se trata así de 4 posiciones divergentes entre entendidos en la materia, todos ellos, con iguales conocimientos, considerándose por esta Juzgadora que ante tales periciales contradictorias lo correcto hubiera sido que la parte a la que incumbía la prueba del hecho interesara una prueba pericial judicial que, a la vista de todos los informe y previa inspección del inmueble objeto del presente pleito determinase claramente cuál fue la causa del siniestro. Y es, con la prueba existente la presente juzgadora no ha alcanzado una convicción clara sobre el concreto motivo del derrumbe, y en consecuencia sobre si el mismo fue debido a un defecto patológico preexistente en el inmueble.

De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las...

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