SAP Valencia 400/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:5347
Número de Recurso646/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 646/2015 SENTENCIA 18 de diciembre de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 646/2015

SENTENCIA nº 400

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 18 de diciembre de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, recaída en el juicio ordinario nº 812/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valencia, sobre nulidad de la compra de acciones.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada BANKIA S.A., representada por la procuradora doña Elena Gil Bayo y defendida por el abogado don José Espinosa Bolaños, y como apelada la demandante doña Tomasa, representada por la procuradora doña Sara Gil Furió y asistida por el abogado don Manuel Vera Revilla.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Tomasa que han estado representados por el Procurador de los Tribunales SARA GIL FURIO contra la entidad BANKIA, S.A que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito con Bankia el 19 de julio del 2011 por importe de 4.998'75 € por dolo y por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 4.570'86 € en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, debiendo la actora restituir los títulos adquiridos y en su caso de los rendimientos que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro; y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

Incorrecta aplicación por la Sentencia de las reglas sobre la carga de la prueba e infracción del artículo 217 LEC, al imputar a mi representada las consecuencias de la falta de acreditación de la veracidad de la información económica incorporada al Folleto.

La Sentencia, sin fundamento alguno, invierte la carga de la prueba del error, reprochando a mi principal no haber acreditado su solvencia al tiempo de salir a bolsa. Es a la parte demandante a quien corresponde dicha obligación. Pero, aun admitiendo la incorrecta tesis de la Sentencia, esta parte ha acreditado la veracidad de los estados financieros incorporados al Folleto que fueron auditados sin salvedades.

No existe prueba directa o indirecta de la concurrencia del presupuesto objetivo del presunto "engaño" o "falta de veracidad" de las cuentas del Banco en la salida a bolsa. Ni del elemento subjetivo del dolo. Debe revocarse, por lo tanto, la sentencia de instancia al no existir prueba del vicio del consentimiento que llevó al Juzgado a estimar la parte actora quien han de soportar las consecuencias de la falta de acreditación del presupuesto fáctico de la acción de responsabilidad que ejercita en su demanda.

La Sentencia incumple las exigencias de motivación por el artículo 209.3 LEC en relación con el art. 24 CE, al apoyar exclusivamente su decisión en las transcripción literales de la resolución dictada por esta Audiencia Provincial de Valencia, sección Novena, de 29/12/2014, y de la AP de Madrid, siendo que el material probatorio obrante en los autos que allí se ventilaron no ha sido el obrante en el presente procedimiento, y siendo que, dicha sentencia no es firme.

No puede la Sentencia recurrida declarar probado el dolo o el error porque otro Juzgado así lo haya entendido en otro procedimiento. El Juzgador de Instancia debió razonar porqué en este caso, atendiendo a las concretas circunstancias y particularidades y a la prueba practicada en autos, concurre el presupuesto fáctico del vicio del consentimiento que funda la acción de nulidad ejercitada por la parte demandante.

Subsidiario a los precedentes. Si la Audiencia desestima los dos primeros motivos del recurso y considera que puede haber razones para tener por probada la existencia de dolo, deberá apreciar la existencia de prejudicialidad penal y suspender el curso de las actuaciones. No podrá dictar Sentencia sobre el fondo del asunto hasta que la vía penal se pronuncie sobre la presunta falsedad o irregularidad de la contabilidad elaborada por BANKIA para salir a Bolsa.

Falta de legitimación ad causam. La parte actora vendió, en el momento que estimo pertinente, parte de los títulos respecto los cuales insta la nulidad. Doctrina actos propios (1.309 y ss. CC).

Pidiósentencia que acuerde:

(i) con carácter principal, revocar la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar la pretensión de nulidad de la Orden de Suscripción de acciones BANKIA por importe de 4.998,75 € por D.ª Tomasa con expresa imposición la parte actora de las costas de la instancia y de esta apelación;

(ii) subsidiariamente, acuerde la suspensión del procedimiento civil hasta tanto no se resuelvan las Diligencias Previas n° 59/2012, tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, que son anteriores y prevalentes, al tener la decisión del orden penal incidencia decisiva en el resultado de los presentes autos.

TERCERO

La defensa de la demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitando resolución por la que con desestimación total de la apelación, se confirme la resolución recurrida, y con expresa condena en costas a la parte contraria.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

De la carga de la prueba. El primer motivo del recurso alega que la sentencia recurrida infringió el artículo 217 LEC, al imputar a Bankia la falta de acreditación de la veracidad de la información económica incorporada al folleto, reprochándole no haber acreditado su solvencia al tiempo de salir a bolsa. Afirma que a la actora le correspondía dicha obligación, y ella deben pechar con su falta de acreditación. Como tantas veces hemos dicho, tal cuestión ya la estudiamos en nuestra SAP de Valencia, Civil sección 6 del 26 de mayo de 2015, rollo nº 58/2015, donde dijimos:

El artículo 217 LEC remite, para la distribución de la carga de la prueba, a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, y como en esa disponibilidad y facilidad para obtener y aportar pruebas en esta clase de procesos, tiene notable ventaja la entidad bancaria que, por los medios humanos y materiales con los que cuenta, y por su profesionalidad, tiene acceso a toda la documentación producida por la compra y la venta de títulos realizada por ella con sus clientes, ella debe soportar las consecuencias derivadas de la falta de prueba que nos hubiera permitido conocer con exactitud la situación de los títulos objeto del pleito, y su solvencia.

Aún así, en el proceso se ha aportado por ambas partes las pruebas siguientes:

Liquidación de valores de 19 de julio de 2011, compra, a nombre de la actora (folio 24).

La orden de oferta pública de venta de acciones de Bankia, nº 51211708, de fecha 4 de julio de 2011, por importe nominal de 5.000 euros, a nombre de la actora (folio 24 vuelto).

Liquidación venta de títulos, de 13 de marzo de 2013, a nombre de la actora (folio 25).

DNI de la actora (folio 26).

CD-R (folio 26 vuelto) que contiene:

Auditoría de cuentas anuales de Bankia a 31 de diciembre de 2011, emitido por Deloitte el 25 de mayo de 2012, con informe de gestión, informe de gobierno corporativo aprobado por el Consejo de Administración de Bankia el 28 de marzo de 2012, e información complementaria de 25 de mayo de 2012.

Cuentas anuales de Bankia correspondientes al ejercicio anual finalizado el 31 de diciembre de 2011.

Informe de gestión de Bankia en diciembre 2011.

Información complementaria al informe anual de gobierno corporativo de Bankia, ejercicio 2011.

Folleto informativo oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia, inscrito en el Registro Oficial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con fecha 29 de junio de 2011.

Auto de 13 febrero de 2015 dictado en la pieza separada de responsabilidad civil de las Diligencias Previas 59/2012 de1 Juzgado Central de Instrucción nº 4.

Hecho relevante, Bankia informa de que el día 27 de febrero de 2015 el Consejo de Administración de la sociedad ha acordado la firma de un Convenio Transaccional entre BFA y Bankia para el reparto entre ellas de las contingencias derivadas de los pleitos civiles instados por los inversores minoristas relacionados con la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia.

Resumen folleto OPS, oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia.

CD-R (folio 56) que contiene:

Escrito de querella de 11 de junio 2012, interpuesta por UPyD contra miembros de los Consejos de Administración de Bankia, y de BFA.

Auto de 4 de julio de 2012 del Juzgado Central de Instrucción n° 4, dictado en las Diligencias Previas 59/2012, de admisión a trámite de la citada querella.

Providencia 4 de febrero de 2013, del citado...

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