SAP La Rioja 118/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:204
Número de Recurso111/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00118/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 111/2015-M

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

SENTENCIA Nº 118 DE 2016

En LOGROÑO, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1069/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 111/2015, en los que aparecen como partes apelantes, DOÑA Esmeralda

, DOÑA Paula Y DON Hugo, representados por la Procurador de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistidos por la Letrado DOÑA MARIA DOLORES MORERA RISCO, y como parte apelada, YAJUBEL S.L ., representada por la Procurador de los Tribunales, DOÑA MILAGROS SANCHO ZABALA y asistida por el Letrado DON ALVARO BLESA VIGURI, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-12-2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 en cuyo fallo, corregido por Auto de Aclaración de fecha 22-1- 2015, se recogía lo siguiente:

" Que estimando íntegramente la demanda promovida por Yajubel, SL contra Doña Esmeralda, Don Rubén, Dña Paula y Don Hugo, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 25 de agosto de 2008, suscrita entre la actora Yajubel, SL representada por Don Pedro Miguel y D. Rubén, y la codemandada Doña Esmeralda y su cónyuge, el finado Don Daniel, ante el Notario don Juan García Jalón de la Lama, en consecuencia debo declara y declaro nulas las inscripciones registrales que en virtud del documento de reconocimiento de deuda reseñado cuya nulidad se interesa, se practicaron en el Registro de la Propiedad nº 1 de Logroño, es decir, respecto de la finca nº NUM000 inscripción NUM001 ; y debo condenar y condeno a los demandados Doña Esmeralda, Dña Paula y Don Hugo a restituir a la parte demandante la cantidad de 81.375 euros mas el interés correspondiente desde la entrega de las sucesivas cantidades, con expresa condena en costas...".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Doña Esmeralda, Dña Paula y Don Hugo, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso de Doña Esmeralda, Dña Paula y Don Hugo se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: infracción del art. 1277 CC ; infracción del art. 1255 CC ; infracción de la doctrina de los actos propios; error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia;

"... por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta por Yajubel, SL contra mis representados, con condena en costas a la parte contraria ..." .

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de Yajubel, SL, alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 28-4-2016.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de infracción del art. 1277 CC .

Resulta necesario realizar ciertas consideraciones sobre la causa del reconocimiento de deuda y la carga de la prueba y en tal ámbito el punto de partida obligado es recordar que es criterio jurisprudencial reiterado el que establece que en el reconocimiento de deuda se presume la existencia de causa y que la carga de la prueba recae sobre aquél que pretende lo contrario.

En este sentido cabe citar la STS de 1-3-2016 que con cita de la STS de 8-3-2010 indica que:

El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ) >>>

Esta misma Sala ha tenido ocasión de señalar tales criterios y así se indicó en la SAP La Rioja de 15-3-2013 (Rec. 414/11 ) que:

como indica la STS de 8-3-20120 "... el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;.... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ) ....">>

También en la SAP La Rioja de 15-1-2014 (Rec.562/12 ) se indicó:

Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Marzo de 2013, los reconocimientos de deuda se definen: "como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006, como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ". La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Marzo de 2010 dice: " En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba ) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001

, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de Marzo de 2002 : "En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción...

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