SAP Madrid 440/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2016:6729
Número de Recurso1059/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución440/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0091183

Recurso de Apelación 1059/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 632/2014

Apelante/Demandado: DON Jose Enrique

Procuradora: Doña Almudena Gil Segura

Apelada/Demandante: DOÑA Sandra

Procurador: Don Arturo Romero Ballester

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández _______________ _ _________________/

En Madrid, a 20 de mayo de 2.016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO seguidos bajo el nº 632/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Jose Enrique, representado por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura.

De otra como apelada, Dª. Sandra, representada por el Procurador Dº. Arturo Romero Ballester.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Arturo Romero Ballester en nombre y representación de Sandra, frente a Jose Enrique, debo declarar que:

Forma parte del activo de la sociedad de gananciales:

  1. Inmueble sito en la CALLE000 NUM000, NUM001, piso NUM002, así como plaza de garaje NUM003 en sótano NUM002 .

  2. Ajuar y mobiliario de la anterior partida. 3. Inmueble sito en la AVENIDA000, portal NUM004, planta NUM005, puerta NUM006, EDIFICIO000 de San Pedro de Alcántara.

    Forma parte del pasivo de la sociedad de gananciales:

  3. - IBI, tasa de basuras, cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios, seguro de hogar así como los gastos inherentes a la propiedad del inmueble AVENIDA000, portal NUM004, planta NUM005, puerta NUM006, EDIFICIO000 de San Pedro de Alcántara.

    Todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, que habrá de interponerse en el plazo veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el art 458.1 de la Ley 1/2.000, de .7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

    Una vez firme la presente resolución entréguese a ambas partes testimonio del cuaderno particional elaborado y de esta sentencia a fin de que pueda servir de título a los interesados para promover ante el Registro de la Propiedad correspondiente la inscripción de las adjudicaciones de que se trata, previa presentación para liquidación en la oficina pertinente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Así, por esta mi Sentencia, juzgando en Primera Instancia, lo dispongo, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Jose Enrique, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dª. Sandra, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dº. Jose Enrique, demandado en proceso entablado para la formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 2 de febrero de 2.015, suplicando de la Sala la exclusión del activo del inventario de la indemnización por despido percibida por aquel, y la inclusión en el pasivo de pagos por él efectuados y valorando el del vehículo volvo.

SEGUNDO

En atención a la materia sobre la que versa el primero de los motivos de recurso, se ha de precisar que es conocida la distinción entre el trabajo como bien o derecho de la persona individual, y el beneficio o ganancia que éste produce, y así, mientras que aquel es un derecho privativo, inherente a la persona y no transmisible "Inter vivos", cuando menos en general, éste es ganancial por disponerlo el artículo

1.347.1 del Código Civil, pero cuando aquel derecho se expropia (casos de Jubilación Anticipada, despidos etc.), es decir, se pierde por razones socio-económicas o de índole empresarial, las prestaciones económicas que se reciban, lo son en sustitución de aquel derecho genuinamente particular, consecuencia de lo cual es que, este nuevo bien, que ingresa en el patrimonio privativo al que previamente pertenecía el bien o derecho extinguido, habrá de reputarse privativo ex artículo 1.346 del Código Civil, diferenciándolo, en todo caso de los frutos que pueda producir, gananciales conforme al artículo 1.347 C.C ., cuestión que no se plantea en el supuesto enjuiciado.

Desde la sentencia de 26 de junio de 2007, del Tribunal Supremo, se ha operado un giro en la doctrina jurisprudencial al declarar, en orden a determinar la condición, privativa o ganancial, de una prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, que ha de tenerse en cuenta la fecha de percepción de dichos emolumentos, de tal manera que si se adquieren durante la sociedad de gananciales tendrán esta consideración, mientras que si ello se produce con posterioridad a la fecha de la disolución deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe. Y añade dicha resolución que debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones, que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles, mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter.

Esta tesis es mantenida en ulteriores Sentencias del Alto Tribunal de 18 de marzo y 28 de mayo de 2008, lo que, en estricto cumplimiento de las ineludibles exigencias del apartado número 7, en necesaria conexión con el número 6, del artículo del Código Civil, vincula necesariamente la resolución del presente recurso, concluyendo con la declaración de ganancialidad de la parte proporcional de la indemnización por despido percibida por el actor que corresponda al tiempo de coincidencia de la vigencia de la relación laboral y de la convivencia, ésta referida a 20 de marzo de 1.998, según resulta de la diligencia de tal fecha obrante al folio 100 de autos, y a calcular en la segunda fase del proceso, sobre el montante total del exacto importe de la indemnización por despido.

Aun habiendo tenido lugar el despido con posterioridad a la separación de hecho, parte de la realización de la actividad laboral que da lugar a la indemnización, tuvo lugar constante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que motiva la estimación tan solo parcial de la pretensión en los términos dichos, esto es, la declaración de ganancialidad de la parte de indemnización correspondiente al periodo trabajado en coincidencia con la duración de la convivencia matrimonial, siendo privativa del ex marido la imputable al periodo anterior al de la celebración del matrimonio, y también al posterior, esto es, desde marzo de 1.998 al momento del cese de la relación laboral, 7 de julio de 1.998 (documento obrante al folio 165 de autos, al que nos remitimos en aras a la brevedad).

En el supuesto de autos se contrajo el matrimonio el 23 de febrero de 1.977, según se expresa en la sentencia de divorcio de los litigantes de fecha 21 de septiembre de 2.012, siendo que media previa sentencia de separación de 27 de octubre de 1.998, habiendo tenido lugar la separación de hecho el dicho 20 de marzo de 1.998, en que abandonó Dº. Jose Enrique el domicilio familiar.

Así las cosas, es por completo indiferente que mediaran intentos posteriores de reconciliación, o incluso que en efecto se reanudara ulteriormente la convivencia, toda vez que a ello no puede anudarse la consecuencia de dejar sin efecto la disolución de la sociedad legal de gananciales, o si se quiere, de revitalizarla.

Por todas las razones expuestas, ha de ser estimado parcialmente el recurso, con revocación en este aspecto de la disentida, para dejar contraída la parte ganancial de la indemnización por despido a repetida parte proporcional, y en consecuencia, considerar que es ganancial y a inventariar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, la parte proporcional del inmueble sito en la AVENIDA000, portal NUM004, planta NUM005, puerta NUM006, EDIFICIO000 de San Pedro de Alcántara, en el porcentaje correspondiente a la dicha parte proporcional de la indemnización por despido invertida en su adquisición, toda vez que no se contempló en el inventario meritada indemnización, sino el dicho inmueble, adquirido con parte de aquella, de manera que en lo restante, superando el precio de compra a la...

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