SAP Madrid 379/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteJAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
ECLIES:APM:2016:6906
Número de Recurso748/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución379/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA ACB

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013595

Procedimiento Abreviado 748/2015

Delito: Apropiación indebida

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1153/2010

SENTENCIA Nº 379/2016

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN ( Ponente)

En Madrid, a siete de julio de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1153/2010, PAB nº 748/15 seguida por delito de apropiación indebida en el que aparece como acusado Lucas, con D.N.I. NUM000, nacido el día NUM001 de 1957 en Pinto (Madrid), hijo de Ricardo y de Nicolasa, representado por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo y defendido por él mismo en su condición de letrado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Elisenda y Cesareo representados por el Procurador D. María de las Mercedes Blanco Fernández y defendidos por el letrado D. María Esperanza Marcos Juárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se incoo en virtud de Querella Criminal presentada por el Procurador D. Joaquín Paz Cano en nombre y representación de Elisenda y Cesareo, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Parla, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes.

Segundo

El Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones y califica definitivamente los hechos como constitutivos de delito de agravado de Apropiación Indebida previsto y penado en el artículo 252.1 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6ª del Código Penal, siendo responsable del mismo el acusado Lucas, concurriendo la atenuante de reparación del daño solicitando para el mismo una pena de dos años y siete meses de prisión con ocho meses de multa a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

La Acusación Particular Elisenda y Cesareo representados por el Procurador D. María de la Mercedes Blanco Fernández califica definitivamente los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal salvo en las penas solicitadas que interesa la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de acuerdo con los artículos 42, 45, 50, 53 y 66.6º del Código Penal y costas.

Tercero

La Defensa del acusado Lucas solicita la libre absolución y alternativamente entiende que concurren dos atenuantes como muy cualificadas, reparación del daño y dilaciones indebidas, debiendo imponerse en este caso una pena de prisión de tres meses, siendo sustituida por la multa correspondiente.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que habiendo contratado Elisenda y Cesareo los servicios del despacho "Martín Serrano Abogados,S.L. " ubicado en la calle Doctor lsla n.º8 de la localidad de Pinto (Madrid ), en el que trabaja el acusado abogado Lucas, para ser asistidos en los autos n.º 538/08 que se tramitaban en el Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Parla a instancia de la sociedad " Promociones Sánchez Cuevas, S.L. " por reclamación del precio de dos viviendas que les había vendido, los referidos Elisenda y Cesareo presentaron demanda reconvencional interesando la resolución del contrato de compraventa celebrado con la referida entidad " Promociones Sánchez Cuevas, S.L. " y la devolución del dinero entregado a cuenta de la construcción de las viviendas debido a la entrega extemporánea de las mismas. Dicha demanda reconvencional fue estimada en sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Parla, la cual es confirmada por la Sentencia de 22 de marzo de 2010 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid .

Derivado de lo anterior, en fecha 29 de junio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Parla en autos n.º 623/09 dicta auto despachando ejecución a favor de los citados Elisenda y Cesareo por el importe de 52.088,78 euros en concepto de principal y 6000 euros por intereses y costas, siendo emitido el día 20 de octubre de 2009 el correspondiente mandamiento de pago por la mencionada cantidad de 52.088,78 euros .

El referido acusado, el abogado Lucas, se apoderó de la citada suma de 52.088,78 euros consignada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Parla a favor de los mencionados Elisenda y Cesareo, ingresándola en la cuenta n.º 0030 1129 86 0000668271 que tiene su despacho "Martín Serrano Abogados, S.L. en la entidad bancaria Banesto ubicada en la localidad de Pinto (Madrid).

Los querellantes Elisenda y Cesareo sufrieron además unos gastos consistentes en 1.500 euros por la gestión de intentar cobrar el pagaré que el abogado acusado Lucas, les entregó por el importe al que había ascendido el citado mandamiento de pago, 52.088,78 euros, con vencimiento en fecha 21 de abril de 2010, cobro que no pudieron conseguir por falta de fondos en la cuenta de su despacho a cuyo cargo había sido emitido .

Los querellantes Elisenda y Cesareo no reciben dinero alguno del acusado Lucas hasta que, consignada por este último la cantidad de 55.000 euros el día 18 de enero de 2016, fecha en la que estaba señalada la celebración del Juicio, luego suspendida, se hace entrega, por acuerdo de este Tribunal ante la referida consignación, a los citados querellantes de dicho dinero el día 1 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme con el Principio Acusatorio, habiendo sido retirada en el Plenario la acusación como responsables civiles subsidiarios de Casimiro y de Felix, la única decisión procedente con respecto de los precitados es la absolutoria.

SEGUNDO

Con relación a las cuestiones planteadas en el turno previo de intervenciones del Acto del Juicio es menester hacer constar lo siguiente:

  1. ) Con respecto a la alegación acerca de que el Ministerio Fiscal debe ser apartado del procedimiento porque presentó su escrito de calificación cuando había transcurrido el plazo legalmente previsto de diez días en el n.º1 del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede denegarla, en primer lugar en virtud de lo establecido al respecto por nuestra doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión ; así, el Auto n.º 1991/2014 de fecha 4 de diciembre de 2014 dictado en recurso n.º 852/2014 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo establece que " Esta Sala se ha pronunciado, en el auto de 22.1.2003, dictado en el recurso de queja 87/2002, en la sentencia 522 de 1999 de 30.3 y en la 878/2002 de 17.5, en relación a la superación del plazo establecido para la formulación de la acusación, en el sentido de entender que integra un defecto formal y no grave, que no determina la nulidad de la calificación emitida fuera de plazo. Así, en la citada sentencia 878/2002 se afirma que la decisión de dar por precluido el plazo para calificar, carente de apoyatura legal, constituye una resolución muy drástica y desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen, al que se refiere el art. 215 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), y sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada. En la citada sentencia 878/2002 se considera improcedente que se prive a la parte acusadora de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir, de un defecto formal no excesivamente transcendente al que la Ley no atribuye expresamente este efecto, entendiendo la resolución de esta Sala mencionada que la privación del derecho a ejercitar las acciones penales puede constituir una sanción excesivamente rigurosa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

......,....,.....Es cierto que el escrito del Ministerio Fiscal se ha presentado fuera del plazo previsto en el

artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), pero tal retraso, que puede integrar un defecto formal, no determina, como pretende el recurrente, la nulidad de la calificación realizada.".

El Alto Tribunal, mediante Auto n.º 286/2015 de fecha 22 de enero de 2015 dictado en recurso n.º 1348/2014 señala que ". . . la jurisprudencia de esta Sala que, en numerosas ocasiones, ha señalado que la presentación del escrito de conclusiones provisionales (o de acusación) fuera de plazo no implica que se dé el trámite por precluído ( STS 77/2012,de 15 de Febrero (LA LEY 13110/2012) y ATS de 8 de Octubre de 2010 ) y en el mismo sentido, la sentencia de 3 de Febrero de 2006 señala que el retraso en la formulación del escrito de acusación implica "una irregularidad, que podrá originar una dilación indebida pero, en modo alguno, puede determinar, como se pretende, la preclusión del plazo y, por ende, la falta de acusación...""

La Sentencia n. º 77/2012 de 15 Feb. 2012, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso n. º 11791/2010 recoge que ". . . la jurisprudencia ha distinguido en términos generales, entre la posición del Ministerio Fiscal y la de la acusación particular. Cuando es el Ministerio Fiscal el que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión no ofrece duda alguna por encontrarse resuelta en el sentido de que aunque se presente el escrito de forma extemporánea no puede por ello tenérsele por precluido en...

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