SAP Navarra 92/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2016:274
Número de Recurso200/2016
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución92/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 92/2016

Presidente

  1. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

    Magistrado/a

  2. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

    D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

    En Pamplona/Iruña, a 27 de abril del 2016.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/a Ilmos./a. Sres./a. magistrados/a al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 200/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 227/2014, sobre delito de lesiones por imprudencia; siendo apelante, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la procuradora D.ª MARÍA TERESA IGEA LARRÁYOZ y defendida por la letrada D.ª MERCEDES MOSQUERO HERNÁNDEZ; D. Adriano y D. Carlos representados por el procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y defendidos por el letrado D. RAFAEL IRIBARREN GASCA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

    Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 2 de diciembre del 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo absolver y absuelvo a Adriano del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas del que venía acusado. Sin costas.

Que debo condenar y condeno a Adriano por el delito de lesiones imprudentes, ya definido, las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS y al abono de las costas procesales.

Por el delito de conducción sin permiso la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; costas.

Por el delito de omisión del deber de socorro la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al abono de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Carlos la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de cuota diaria de 9 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 CP ; y al abono de las costas procesales. Asimismo en concepto de R. Civil el acusado Adriano y la compañía de seguros ALLIANZ, como responsable civil directo indemnizará a Inocencio en la cantidad de 1.790,75 € por días de hospitalización,

14.792 € por días de incapacidad y 10.939 € por secuelas a lo que podría añadirse el 10% de factor de corrección, y en su caso los gastos acreditados, mas gastos por desperfectos en bicicleta, con abono del interés legal.

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Adriano y D. Carlos, solicitando:

"... se dicte en su día otra sentencia por al que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables a D. Adriano y D. Carlos de los delitos a los que han sido condenados...".

CUARTO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., solicitando:

"... se absuelva a los condenados y a mi representada Allianz Seguros y Reaseguros S.A. con todos los pronunciamientos favorables..." .

QUINTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2016.

  1. HECHOS PROBADOS

Se rechazan los de la resolución recurrida y se declaran expresamente probados:

"Sobre las 18:50 horas del día 26 de enero de 2013 Inocencio circulaba por la carretera NA 71003, en dirección genérica Lizarraga, con una bicicleta de su propiedad por la parte derecha de la calzada, sin llevar alumbrado y sin portar chaleco reflectante, cuando al llegar al punto kilométrico 3600 fue colisionado con la parte delantera derecha del vehículo Nissan Navara matrícula .... VPF, sin que se haya podido acreditar qué persona era la que conducía el indicado vehículo.

Dicho vehículo era propiedad del acusado Adriano, y que se encontraba asegurado en la compañía seguros Allianz.

A consecuencia del atropello Inocencio sufrió lesiones consistentes en fractura inestable de pelvis, fractura aplastamiento de 1ª vértebra lumbar y poli contusiones que requirió para su curación tratamiento medico quirúrgico consistente en fijación de pelvis, osteosíntesis pélvica, analgesia, inmovilización, rehabilitación, permaneciendo incapacitad para sus ocupaciones habituales un total de 279 días, de los que 25 estuvo hospitalizada, y el resto 254 incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole importantes secuelas funcionales en vértebra, (fractura-acuñamiento de cuerpo vertebral de L1 menor del 50%) parestesias en partes acras y material de osteosíntesis en pelvis y cicatrices que ocasionan con un perjuicio estético ligero.

La bicicleta, propiedad de Inocencio sufrió desperfectos en las ruedas, cuadro frenos y dirección, no habiendo presentado valoración de desperfectos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado a quo estimó acreditado que la persona que conducía el vehículo matrícula ....

VPF, que atropelló al Sr. Inocencio, era el propietario del vehículo C. Adriano, así como que habiendo ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban a su modo de conducir no prestó la atención suficiente, y no se apercibió de que le precedía la bicicleta que conducía D. Inocencio, al que atropelló con la parte derecha delantera de su vehículo.

Estimó que esta conducta era constitutiva de un delito de lesiones culposas del artículo 152 del Código Penal, de un delito de conducción sin permiso del artículo 384.2 del Código Penal, ya que se encontraba privado en el momento de conducir del derecho de conducir vehículos de motor hasta el día 1 de mayo de 2013, así como de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 del Código Penal, pues no se detuvo a interesarse por el estado de salud de la víctima ni a realizar llamada alguna de emergencia después del atropello, abandonando el lugar de los hechos.

Asimismo estimó que existía un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 del C. Penal del que era igualmente responsable el acusado Carlos en tanto en cuanto estimó acreditado que el mismo acompañaba como ocupante del vehículo al acusado Sr. Adriano, sin que se interesase el mismo por el estado de salud de la víctima ni realizase llamada alguna de emergencia una vez conocido el atropello.

El juzgado a quo para llegar a este pronunciamiento condenatorio estimó que concurría prueba indiciaria y de cargo legítima para tener por desvirtuado el derecho a la presunción inocencia de los acusados.

Así estimó que la versión dada por el acusado Sr. Adriano de que quién conducía el vehículo era su padre, no resultaba creíble a la vista de la prueba practicada en el juicio, y llega a la conclusión de quien conducía era el Sr. Adriano "que tenía retirado el carnet de conducir por perdida de puntos, por lo que ante el accidente, llamo a su padre y éste se auto inculpó para ayudar a su hijo", conclusión a la que llegó "porque los indicios así lo indican y además las declaraciones de todos los implicados no son creíbles, habiendo variado en el tiempo, llegando a ser contradictorias".

Para ello valoró especialmente las declaraciones del padre del acusado, fallecido, que como prueba documental obra al folio 192 de los autos, y "que declara que se encontraba en casa y una persona acudió a su domicilio para decirle que su hijo estaba implicado en un accidente, razón por la que acudió al lugar y se autoinculpó", y si bien es cierto "que después varía nuevamente, pero en el tiempo, no son unitarias, y además no tienen lógica, puesto que el vehículo se encontraba en sentido contrario al del accidente, alegando que se fue a buscar ayuda telefónica. Sus declaraciones a lo largo de la causa y las declaraciones de su hijo en el acto de la vista se ven claramente desvirtuadas por las declaraciones del resto de los testigos (excepto los de parte), lo que nos lleva a la conclusión ya expuesta de que conducía el hijo y es el autor de este y de los demás delitos imputados".

SEGUNDO

Frente a la indicada resolución dos son los recursos de apelación que se han interpuesto.

Por un lado se ha interpuesto recurso de apelación por los acusados D. Adriano y D. Carlos que interesan la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se les absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

Alega en síntesis en su recurso de apelación que la sentencia de instancia incurre en un error al declarar hechos probados los que se recogen el escrito de acusación del Ministerio Fiscal sin relacionarlos ni entroncarlos con la prueba practicada, lo que lleva a una serie de errores de apreciación y contradicciones, dando por probados unos hechos que en ningún caso han quedado acreditados.

Afirma por un lado que sólo ha quedado acreditado debidamente que el Sr. Inocencio coincidió en la taberna Karrika con los acusados y mantuvo una conversación con ellos, así como que Sr. Inocencio afectado por una ingesta de bebidas alcohólicas volvió a su casa utilizando su bicicleta sin luz trasera y sin chaleco reflectante, cuando ya había oscurecido por completo y que fue arrollado durante el trayecto hacia su casa por el vehículo propiedad de D. Adriano, pero lo que no esta acreditado...

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