SAP Navarra 108/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APNA:2016:314
Número de Recurso812/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución108/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 108/2016

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrado/a

  1. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

    Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

    En Pamplona/Iruña, a 18 de mayo del 2016 .

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 812/2015, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 5471/2015 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, por delito de agresiones sexuales, contra el acusado:

  2. Edmundo, nacido el NUM000 del 1970, en ECUADOR, hijo de Javier y de Mariola, con D.N.I. NUM001, domiciliado en CALLE000, NUM002 NUM003 de Pamplona/Iruña, C.P. 31012, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 22 de abril de 2015 al 22 de abril de 2015, insolvente, representado por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. ALFONSO ARBELOA ROCH .

    Ejerce la acusación particular Dª. Almudena, representada por la Procuradora Dª JUANA MARÍA LAITA MERINO y asistida del Letrado D. JOSÉ MARÍA MAULEON HEREDIA.

    Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal .

    Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dña. BEGOÑA ARGAL LARA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 2, 182.1 y 2 en relación con el artículo 180.1, 3 y 4 del CP, del que considera responsable en concepto de autor al acusado D. Edmundo, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer la pena de 9 años de prisión, las accesorias del artículo 56 del CP y el pago de costas. Asimismo, la prohibición de comunicación con la víctima Almudena y la medida de alejamiento de 500 metros respecto de la misma, su domicilio y lugar de trabajo por el plazo de 10 años. El acusado indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 9.000 € por los daños morales ocasionados.

SEGUNDO

El Letrado de la Acusación Particular, en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones en los mismos términos que el Ministerio Fiscal en cuanto a los artículos del C. Penal, solicitando una pena de 10 años de prisión para el acusado y una indemnización de 10.000 € por daño moral. TERCERO.- En el acto del juicio oral, la defensa del acusado D. Edmundo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que Almudena, nacida el NUM004 de 1997, residió desde hace unos 12 años en el BARRIO000 de Pamplona en compañía del procesado D. Edmundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja sentimental de la madre de Almudena . Residieron en diferentes viviendas, los tres con la hermana mayor, Marina, y en ocasiones con otra hermana, su marido y su hijo.

El procesado, que mantenía una relación muy buena con Almudena realizando funciones de padre, aprovechando dicha situación, un día no concretado, lunes, cuando Almudena tenía siete u ocho años y la familia se ausentó de la vivienda para acudir a un oficio religioso quedándose solos los dos, comenzó a jugar con Almudena que estaba en el salón viendo la televisión, y en un momento determinado la cogió en brazos y la llevó a la habitación de la madre. Ella no quería ir, por lo que intentaba agarrarse al marco de la puerta. En el dormitorio la tiró en la cama, y como llevaba falda, le bajó el interior y le lamió la zona genital, no constando que llegara a penetrarla vaginalmente.

Almudena no relató lo sucedido por que su madre estaba muy enamorada del procesado, hasta que ya no pudo más, y en sanfermines del año 2014 se lo contó a una amiga, y en el año 2015 a su hermana. Como consecuencia de estos hechos sufre una sintomatología ansioso-depresiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1.2 y 5. en relación con el artículo 180.1 .4ª del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado por su participación personal y voluntaria en la ejecución de los hechos que lo integran.

El delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal está comprendido entre los que constituyen un ataque a la libertad o indemnidad sexual de otro. Así se desprende del tenor literal del precepto que describe la conducta típica como la realización de actos que ataquen a dichos bienes jurídicos, sin violencia o intimidación y sin que medie el consentimiento de la víctima. El tipo objetivo consiste por lo tanto en una conducta de naturaleza o contenido sexual ejecutada mediante un contacto físico entre sujeto activo y el pasivo, excluyéndose los casos previstos en el artículo 182. Es indiferente que el contacto se realice por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o que sea este quien lo lleve a cabo, por indicación o acción del primero, sobre el cuerpo de este. En el primer supuesto se comprenden aquellos hechos realizados ordinariamente por sorpresa, sin conocimiento de la víctima y por tanto sin su aceptación previa. El tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En esos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, sin duda se afecta la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquel ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente.( STS 494/2007 de 8 de junio ).

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo ( sentencia del Tribunal Supremo 14/7/2000 ).

La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, señala la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 28 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2000, establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella.

A tal fin, partiendo de su prestación el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima, debiendo someterse dicho testimonio a determinados controles, como método objetivo de contrastar su veracidad ( sentencias de 17 de julio de 2000, 23 de mayo de 2003 ):

  1. ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto son dos los aspectos subjetivos relevantes: a) sus propias características físicas o psico orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo, madurez, en el caso de menores. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotadoras de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatorias sobre bases firmes; pero sin olvidar también y que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

  2. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima debe ser lógica en si misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato...

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