SAP Asturias 174/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2016:1623
Número de Recurso159/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00174/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 159/16

En OVIEDO, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº174/16

En el Rollo de apelación núm.159/16, dimanante de los autos de juicio civil modificación de medidas supuesto contencioso, que con el número 358/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Siero, siendo apelante DON Eloy, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/ a Sr./a González Rubín y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Ballesteros Fariña; y como partes apeladas DOÑA Adolfina, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a García Rodríguez, demandada y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Bejar Fernández y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero, dictó sentencia en fecha 8-02-16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rubín Gonzàlez, en nombre y representación de D. Eloy, contra Dña Adolfina, debo acordar y ACUERDO el mantenimiento de la totalidad de medidas comprendidas en el Convenio Regulador suscrito por las partes que motivó el dictado de la Sentencia de fecha treinta de octubre de 2013, y sin que proceda condena en costas, todo ello por las razones expuestas en la fundamentación de la presente.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 18-04-16 se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

" PRIMERO.- La L.E.C. se inspira en el principio preclusivo para la incorporación de documentos obligando a las partes a presentarlos con la demanda y contestación, pero a su vez introduce excepciones a ese principio en aras a salvaguardar el derecho de las partes en los supuestos de imposibilidad, ya sea objetiva o subjetiva, de acatamiento de dicha obligación.

Así pues, en principio, los documentos, medios de reproducción de la palabra, sonido o imagen, los instrumentos en que aquellos o los datos, cifras u operaciones matemáticas llevadas a cabo hayan quedado archivados, las certificaciones o notas registrales, los dictámenes periciales y los informes elaborados por profesionales de la investigación deben ser aportados con la demanda o contestación, con la consecuencia prevista en el artículo 269 supuesto que la parte no hubiera actuado diligentemente en el momento inicial del proceso y pretendiera salvar su omisión a posteriori.

Después de esa fase inicial cabría aportar aquellos documentos, medios, dictámenes etc. en tres momentos ulteriores de la primera instancia, bien es cierto que cada uno de los cuales produce efecto preclusivo respecto del anterior, y que el último se constriñe a los limitados supuestos previstos en el artículo 271.2 de la L.E.C .; la segunda oportunidad se dará en la audiencia previa en relación con: a.) aquellos documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que sean de fecha posterior a la demanda o contestación; b.) los de fecha anterior que hubieran sido desconocidos hasta entonces para la parte -que habrá de justificar convenientemente esta última circunstancia-; c.) por último aquellos que, hecha la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo 265, no hubiera sido posible obtenerlos con anterioridad.

La tercera oportunidad se produce en la propia vista o juicio, porque el artículo 433, apartado segundo, indica que, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubieren alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286.

Finalmente, después de citadas las partes para sentencia, podrán incorporarse: a.) los que resulten de la práctica de las diligencias finales y b.) las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridades administrativas dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que además puedan resultar decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, que si pueden presentarse en plazo para dictar sentencia deben serlo en esa misma fase.

SEGUNDO

Parecería lógico pensar que ese momento final para la presentación de documentos en la primera instancia debería servir igualmente de cierre para la fase de recurso, máxime si tenemos en cuenta la función revisora que la misma tiene asignada; sin embargo el artículo 460 de la L.E.C . se separa de tales antecedentes y, por más que someta la aportación documental a la doble condición que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 270 y que además no hayan podido aportarse en la primera instancia, permite que se presenten por primera vez en esta fase de recurso los documentos que se refieran a hechos relevantes para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

TERCERO

En el supuesto revisado el denominado Cuestionario MBA ni siquiera cumple inequívocamente el requisito de ser posterior en el tiempo a la demanda porque carece de fecha y, pareciendo como parece ser un instrumento utilizado en el proceso de selección del personal, es obvio que debe ser anterior a la fecha de contratación.

Con todo no es ese el principal reparo que nos merece su aportación en el propio acto del juicio sino que esa circunstancia de la contratación debería haber sido puesta de inmediato en conocimiento del Tribunal y de la contraparte a medio del llamado escrito de ampliación de hechos a que se refiere el artículo 286 de la LEC

; es verdad que el precepto también contempla la posibilidad de hacer valer esa innovación en el propio acto del juicio, pero en una interpretación lógica del mismo debe entenderse que esa alternativa queda circunscrita a aquellos supuestos en que el plazo que medie entre el acontecimiento o el conocimiento de la novedad y la fecha señalada para el juicio o la vista sea tan corto que ni siquiera pueda darse a la contraria el traslado para que manifieste dentro del quinto día si reconoce como cierto el hecho alegado o por el contrario lo niega; otra interpretación vaciaría de contenido el mandato de que la alegación del hecho novedoso se haga de inmediato, amen de que sería contrario al ejercicio del derecho conforme a las reglas de la buena fe exigida por el artículo 247 de la LEC .

Sentada esa premisa, es claro que el litigante que incurre en retraso desleal no puede invocar la indefensión que nace de sus propios actos.

Por otra parte, vistos los términos en que aparece redactado el Cuestionario o encuesta...

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