SAP Orense 213/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2016:396
Número de Recurso518/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00213/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 213

En la ciudad de Ourense a uno de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el

n.º 20/15, Rollo de Apelación núm. 518/15, entre partes, como apelante D. Arcadio, representado por la Procuradora D.ª Ana Crespo Damota, bajo la dirección de la Letrada D.ª María del Mar Mendoza Villanueva y, como apelados, la dirección General de los Registro y del Notariado defendida por la Abogacía del Estado y

D.ª Magdalena, representada por la procuradora D.ª Ana María López Calvete, bajo la dirección del Letrado

D. Rafael Chaver Rey.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por la representación procesal del Notario de Celanova D. Arcadio

, por falta de legitimación activa, sin que haya lugar a conocer y decidir sobre la anulación de la resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO con fecha 28 de octubre de 2014.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Arcadio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante escritura pública otorgada el día 19 de diciembre de 2013 ante el Notario de Celanova, bajo el n.º NUM000 de su protocolo, D. Maximiliano, D. Saturnino, D. Luis Angel y D. Alexander, actuando en su propio nombre y D. Maximiliano además representado por D.ª Erica, como su tutora y al efecto de complementar su capacidad vendieron a D. Ernesto y a D.ª Matilde, la finca señalada con el número NUM001 de la RUA000 del BARRIO000, en Ourense, solicitándose la inmatriculación de la misma. La referida tutora había sido nombrada en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Ourense, el día 9 de julio de 2013, en el procedimiento número 362/13, no constando su inscripción registral. Presentada la escritura para su inmatriculación en el Registro de la Propiedad de Ourense, la Registradora suspendió la calificación por los siguientes defectos: no constar la inscripción en el Registro Civil de la sentencia de incapacitación y del nombramiento de tutor; y no constar la autorización judicial para la venta de la cuarta parte indivisa de la finca perteneciente al incapacitado. Frente a dicha calificación, el Notario autorizante interpuso recurso que fue desestimado por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 2014, frente a la que el mismo formuló la demanda de juicio verbal que dio origen a este procedimiento frente al referido organismo y la Registradora, con intervención de la Abogacía del Estado, que se opusieron a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa del notario autorizante, dictándose sentencia acogiendo la referida excepción que es recurrida ahora por el demandante que insiste en su legitimación y, en relación al fondo, interesa que se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

Alega el recurrente que es errónea la asimilación que se realiza en la sentencia de la posición de los Notarios y Registradores en lo relativo a su legitimación para formular demandas como la presente, por lo que no son de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en la misma, y su legitimación deriva de que al autorizar una escritura cuya inscripción se deniega queda sujeto a responsabilidad con base en lo establecido en el artículo 22 de la Ley Hipotecaria .

La legitimación para interponer recurso contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado aparece regulada en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria que, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre de reformas para el impulso de la productividad, indicaba:

"Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla".

El artículo 324 de la Ley Hipotecaria establece que las calificaciones negativas del Registrador podrían recurrirse...

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